III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-951)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Daimiel, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la nulidad de una donación de finca y se ordena la cancelación del asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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2. Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo (vid. Resolución 10 de
noviembre de 2021) que, si bien es cierto el deber de los registradores de cumplir las
resoluciones judiciales firmes, también es su deber dentro de la potestad calificadora el
de verificar que todos los documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema
registral español, entre las que está la debida determinación del asiento, en nuestro
caso, a cancelar, de acuerdo con el ámbito de calificación reconocido, en cuanto a
documentos judiciales en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Todo documento que acceda al Registro y que pretenda alterar su contenido debe
reunir los requisitos previstos en la legislación hipotecaria (artículo 21 de la Ley
Hipotecaria).
Esta afirmación es predicable igualmente de los documentos judiciales cualquiera
que sea su naturaleza y el procedimiento del que provengan, de modo que, si con la
presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en
el Registro, debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de
cancelación. La calificación registral de los documentos judiciales se extiende
necesariamente a la congruencia de estos con la situación registral vigente en el
momento en que se pretende su inscripción, por lo que ha de exigirse la identificación
suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos o documentos
judiciales cancelatorios (vid. Resolución de 28 de febrero de 1977 y muchas otras
posteriores).
Estas afirmaciones se justifican porque como repetidamente ha afirmado esta
Dirección General, no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos
producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo
al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer
ejecutar lo juzgado tal y como expresamente afirma el artículo 117 de la Constitución
Española.
3. En el caso de este recurso, la sentencia en cuestión declara la nulidad por
simulación absoluta de la donación del pleno dominio de una finca que se describe en la
sentencia como un solar edificable, sin edificación alguna, formalizada en una
determinada escritura pública, que fue la que motivó la inscripción 3.ª de la finca registral
en cuestión, y ordena la cancelación del asiento registral a favor de los donatarios sobre
el bien inmueble sito en Daimiel a que se ha hecho referencia.
El artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria exige para la rectificación del Registro «cuando
la inexactitud procediere de nulidad del título que hubiere motivado el asiento» el
consentimiento del titular registral o en su defecto resolución judicial. El artículo 79.3.º de
la misma ley establece que «podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la
cancelación total de las inscripciones (…) cuando se declare la nulidad del título en cuya
virtud se hayan hecho».
No obstante, este Centro Directivo permite modalizar el principio de rogación en caso
de los documentos judiciales, dadas las características de este tipo de documentación,
que aconsejan que, en la medida de lo posible, el registrador actúe de oficio, incluso a
los efectos de su inscripción parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional
de colaboración con las autoridades judiciales (cfr. Resoluciones de 29 de mayo
de 1987, 6 y 27 de abril de 2000, 16 de enero de 2007, 12 y 18 de enero de 2012, 23 de
diciembre de 2013, 13 de junio de 2014 y 13 de febrero de 2017), de forma que no se
caiga en un rigor formalista injustificado si por estar debidamente identificada en la
sentencia la finca a la que se refiere el pronunciamiento, el documento que recoge el
negocio objeto de declaración de nulidad así como las partes intervinientes, de modo
coincidente con el contenido del Registro, no cabe albergar duda sobre su alcance
cancelatorio. Es decir, puede entenderse solicitada u ordenada la cancelación del asiento
del título declarado nulo si, como en este caso, no se hace referencia al asiento concreto
a cancelar, pero del conjunto del documento se infiere indubitadamente cuál es el asiento
a que se refiere.
La dificultad radica en que, como argumenta la registradora, en el presente supuesto
no se infiere indubitadamente cuál es el asiento a cancelar, pues la titularidad de los

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