III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-946)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.
16 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6728

testador, quedando los bienes ara los mismos herederos e igualmente en todo caso
libres de toda clase de limitación.
Si al tercer y segundo supuesto se le debe de aplicar la misma eficacia de la referida
coletilla, aun estando separadas con señales de puntuación, la misma consecuencia y
eficacia se le debe de dar al primer supuesto, que es a la facultad de disposición de los
bienes por parte de la única y universal heredera T. a la cual se le asignan todos los
bienes con total y absoluto dominio, a salvo, evidentemente, de la prohibición de
disponer mortis causa sobre los bienes que deriven del testador, que es lo que sí
expresamente se indica y, por ello limita, en el testamento.
El artículo 675 de nuestro Código Civil señala que «Toda disposición testamentaria
deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador·. En caso de duda se observará lo que
aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo
testamento», sin que de las disposiciones establecidas por el testador se desprenda en
caso alguno que fuese su intención impedir los actos de disposición ínter vivos a título
gratuito, ya que en tal caso así lo hubiese manifestado expresamente al notario
autorizante en el momento de redactar el testamento, en los términos previstos
específicamente en el artículo 695 del Código Civil, tal y como hizo con los actos de
disposición de carácter mortis causa, o más claro si cabe, cuando indicó expresamente
que en todo caso los bienes los recibirían libres de toda clase de limitación.
Es doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. tal y como se
estableció en la Resolución de fecha 20 de julio de 2017, la de que «hay que entender
que, en un testamento autorizado por notario, las palabras que se emplean en la
redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento puesto
que la preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del
testador. en estilo preciso y observando la propiedad del lenguaje». En consecuencia,
debe atribuirse al término «en todo caso», el sentido que dicha palabra ostenta, conocido
sin duda alguna por el Notario autorizante, y por lo tanto también por el propio testador,
el cual elaboró el testamento con una voluntad global, sin ninguna diferenciación de
entre los supuestos contemplados y, menos, entre las limitaciones de disposición
intervivos de los herederos nombrados, si bien, como decimos más allá de la limitación
mortis causa varias veces reiterada.
En el presente caso, correspondería aplicar más precisamente la Resolución de la
Dirección General de seguridad jurídica y fe pública de fecha 22 de junio de 2015, la cual
señaló que «en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se puede
aplicar de forma automática, como hace la registradora, el criterio de la interpretación
restrictiva de los términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica (vid.
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2010), debiendo atenderse
especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el
contexto del negocio o institución concreta de que se trate».
A mayor abundamiento, conviene hacer hincapié en que tal y como señaló
expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 mayo de 1989, «Por lo
que respecta al alcance de las facultades dispositivas conferidas a los fiduciarios,... no
es de olvidar que la jurisprudencia recomienda atender a cada caso concreto», sin que
en consecuencia puedan establecerse una serie de criterios hermenéuticos generales
que resuelvan todo supuesto planteado, sino que será necesario atender a las
circunstancias específicas de cada caso y a las concretas palabras empleadas por el
testador para poder dilucidar de una forma clara y convincente cual era la verdadera
intención del mismo.».
De igual modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2010,
refiere en cuanto al fideicomiso de residuo que comprende los actos a título oneroso y
gratuito, si así lo dispone el causante, hecho que encaja totalmente con que en el
fideicomiso de residuo el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante, pero
el contenido de la herencia será mayor o menor según haya dispuesto la fiduciaria, que

cve: BOE-A-2024-946
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 16