III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-946)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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derivan y con respecto a esto, don V. B. O. otorgó testamento el día 28 de junio de 1998,
ante el Notario de Burjassot, don Alfredo Granell Dasi, n.º 1.303 de su Protocolo, en el
cual instituía:
«…por su única y universal heredera de todos sus bienes a su esposa doña T. C. C.,
en pleno dominio y absoluto dominio.–Al fallecimiento de su referida esposa, los bienes
procedentes de la herencia del otorgante pasarán a los hermanos del testador, doña A.
B. O., don J. y doña M. M. B. A., por iguales partes, y a falta de algún por premoriencia
de sus respectivos descendientes, con la sola excepción de que los derechos que
corresponden al otorgante en la plaza de aparcamiento número tres, ubicada en el
sótano del edificio en Valencia (…) que los asigna en pleno dominio a su ahijada doña E.
F. O. F., vecina de Valencia.–Para el caso de premoriencia de la heredera, el testador la
sustituye vulgarmente por sus hermanos doña A. B. O., don J. y doña M. M. B. A.,
sustituyéndoles vulgarmente a su vez para el mismo caso de premoriencia por sus
respectivas estirpes de descendientes, con excepción en todos los casos de lo dicho
respecto a la plaza de aparcamiento que será para su ahijada; en todo caso recibirán los
bienes libre de toda clase de limitación.».
Atendiendo a ello, es evidente que fue voluntad expresa del testador excluir cualquier
tipo de acto dispositivo de carácter mortis causa dentro de las facultades dispositivas
atribuidas a la fiduciaria.
En consecuencia, es el ámbito de las disposiciones intervivos en el que debernos
centrar nuestro análisis y. más en concreto, en las palabras empleadas por el testador
para delimitar dichas facultades dispositivas, y los herederos concurrentes a los cuales
pueda afectarles tal limitación de disposición intervivos o por el contrario, no afectar a
ninguno.
Recuérdese que en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de fecha 6 de septiembre de 2022 se habla de los «bienes que no hubiesen sido
enajenados en vida por la fiduciaria», cuestión que difiere con respecto a lo analizado
aquí, por cuanto que señala expresamente «los bienes procedentes de la herencia del
otorgante de que aquella no hubiese dispuesto por actos intervivos».
Pero, ¿a qué facultad de disposición se ciñe?. La interpretación no puede ser otra
que a los actos de disposición a título oneroso y a título gratuito y el «quid» de la
cuestión lo da la expresión textual y manifiesta, expuesta «in fine» de la citada cláusula
testamentaría «…en todo caso recibirán los bienes libres de toda clase de limitación.».
(Más allá, evidentemente, y al margen de la limitación de disposición mortis causa
que le viene impuesta a la fiduciaria sobre los bienes del causante).
Pudiera crearse la duda de que esa expresión referida a la expresa voluntad del
testador, la cual reza «...en todo caso recibirán los bienes libres de toda clase de
limitación.». fuese dirigida únicamente con respecto al último de los supuestos expuesto
en la mentada cláusula testamentaria, es decir, para el caso de premoriencia de la
heredera (T.) «Para el caso de premoriencia de la heredera, el testador la sustituye
vulgarmente por sus hermanos doña A. B. O., don J. y doña M. M. B. A., sustituyéndoles
vulgarmente a su vez para el mismo caso de premoriencia por sus respectivas estirpes
de descendientes, con excepción en todos los casos de lo dicho respecto a la plaza de
aparcamiento que será para su ahijada; en todo caso recibirán los bienes libres de toda
clase de limitación.», así pudiera entenderse de la forma en la que está expuesta la
redacción de la misma, atendiendo a que se sitúa en su parte final y, en vista de que el
signo de puntuación/separación de la 'coletilla' con ese apartado es un punto y coma y,
sin embargo, los signos de puntuación de lo escrito más arriba de la citada cláusula, son
punto y seguido y punto y aparte y, por tanto, parecen separar los tres supuestos a los
que atiende. (1.º heredera única y universal, 2.º muerte de la heredera, 3.º premoriencia
de la heredera).
Ahora bien, eso es totalmente ilógico, puesto que a pesar de que existen puntos de
separación entre los supuestos, no existe diferencia de los herederos y conceptos con
respecto a la sucesión para el caso de que la heredera T. muera antes o después que el

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