III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-946)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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Segunda.–Error en la resolución sobre la suspensión de la inscripción de la otra
mitad indivisa de las fincas registrales n º 22.389 y n º 22367/9 donadas que le
pertenecen a la donante por liquidación de gananciales.
Es un mero y evidente error lo contenido en la resolución impugnada, en cuanto a lo
que refiere de la suspensión de la inscripción atinente a la nuda propiedad de la mitad
indivisa de las fincas registrales donadas, que le pertenecen a la donante por la
liquidación de gananciales, con el motivo de que «...no expresarse el consentimiento a la
inscripción parcial a dicha inscripción», cuando lo cierto es que sí consta expresamente
dicho consentimiento en la solicitud que se presentó en el propio Registro de la
Propiedad, y ello, bajo el formulario y condiciones que dicho Registro facilita.
En dicha solicitud, en su apartado D) el cual refiere (márquese lo que proceda) presta
su expreso consentimiento para que, en caso de calificación negativa de alguno/s
extremos del documento, se practique inscripción parcial, con notificación posterior e
indicación en la nota de despacho de tal calificación (artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria), consta marcada una X en la casilla del sí.
Por ello, para el improbable caso de no procederse a la inscripción completa del
título, se deberá efectuar la inscripción parcial de los asientos correspondientes a la nuda
propiedad de la mitad indivisa de las fincas registrales donadas, que le pertenecen a la
donante por la liquidación de gananciales (…)
Tercera.–Incorrecta denegación de la inscripción sobre la mitad indivisa de las fincas
registrales n.º 22389 y 22367/9 que ostenta la donante por herencia, estando esa mitad
indivisa sujeta a una sustitución fideicomisaria de residuo establecida en el testamento
de su esposo don V. B. O.
Esta parte entiende que la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública de fecha 6 de septiembre de 2022, que cita la resolución aquí recurrida para
fundamentar el motivo de su denegación de la inscripción, si bien se debe tener en
cuenta al ser un caso parecido, lo cierto es que no es directamente aplicable al presente
caso, puesto que tratándose de un caso similar, lo cierto es que el asunto que nos ocupa
no es idéntico y, en éste, se plasma que la verdadera voluntad del testador fue la que
expresamente, en su día, reflejó en el testamento, que no fue otra cosa que doña T. C.
quedó como heredera única y universal, no limitándose su facultad de disposición en
actos intervivos de los bienes pertenecientes a la herencia de su marido, a la posible
trasmisión a título oneroso, pudiendo ésta disponer de dichos bienes mediante título
gratuito, ya que si bien no lo refiere el testamento expresamente, sí que no hace
discriminación alguna en el término 'disponer' por actos intervivos y, lo que es más
importante, en la propia disposición testamentaria, 'in fine' de la misma, indica que «en
todo caso recibirán los bienes libre de toda clase de limitación», y, por tanto, con la única
limitación referida al momento de su fallecimiento, pero no por actos intervivos, a los
cuales tenía plena libertad en todos los sentidos y ámbitos de disposición, tal y como lo
hubiesen tenido el resto de sucesivos herederos nombrados en el testamento, si bien a
éstos, sin limitación de disposición mortis causa.
Véase que la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de fecha 6 de septiembre de 2022, el objeto de estudio es el término «enajenar», así
como que, en la misma, no existe la clara y evidente coletilla 'in fine' de la disposición
testamentaria de que «...en todo caso recibirán los bienes libre de toda clase de
limitación.», aplicada, evidentemente, a toda la disposición testamentaria, por cuanto que
la lógica interpretativa no puede darle otro sentido más allá que el aquí expuesto.
En ese sentido, no tiene ninguna lógica, ni de hecho ni jurídica, interpretarlo de otra
manera en el presente caso, puesto que no es posible entender que el testador Sr. B. O.
instituyera heredera única y universal a su mujer Sra. C., dándole prioridad sobre
cualquier heredero, y tuviesen más facultades intervivos aquéllos (con menor vínculo
familiar), en su caso, subrogados, que la propia heredera universal (más allá de la
limitación mortis causa de ésta, la cual es clara y consta expresamente).
Como consecuencia de todo ello, es preciso centrarse en el ámbito de la
interpretación de la citada cláusula testamentaria, y en los efectos que de la misma se

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