III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-946)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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o también ampara las disposiciones a título gratuito. Para ello se debe interpretar la
voluntad del testador plasmada en el tenor literal del testamento indicado, interpretación
que, si siempre es necesaria en cualquier disposición testamentaria, adquiere un valor
esencial cuando se trata de una sustitución fideicomisaria, y muy especialmente si esta
lo es de residuo.
Conforme al artículo 675 del Código Civil, el criterio básico para la interpretación de
las disposiciones testamentarias es la intención del testador según el tenor del mismo
testamento, si bien cuando la mera lectura del testamento no pone de relieve con toda la
claridad deseable (y exigible en buena técnica notarial, si se trata de un testamento
otorgado ante notario) cuál es la voluntad del testador, deben emplearse entonces
algunas reglas de interpretación que, aun en sede contractual, son aplicables para los
testamentos, como sucede paradigmáticamente con el llamado criterio de interpretación
sistemática que consagra el artículo 1285 del Código Civil (cfr., por todas, las Sentencias
del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998 y 14 de octubre de 2009). Y es que, como
afirmó la Sentencia del Alto Tribunal de 9 de junio de 1987 –y recuerda la sentencia
de 25 de noviembre de 2014– con referencia a la interpretación del testamento en
general: ‘(…) dados los términos del artículo 675 del Código Civil puede deducirse, que
el mismo se basa en un criterio subjetivo, que aspira esencialmente a descubrir la
voluntad del testador, por lo que, aun cuando la primera regla interpretativa del precepto
sea la de la literalidad, puede acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del
documento testamentario, empleando unitariamente las normas de hermenéutica, e
incluso haciendo uso de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores al
testamento (sentencias de 8 de julio de 1940, 26 de marzo de 1983, 29 de febrero
de 1984, 9 de marzo de 1984, etcétera) (…)’.
En el presente caso la voluntad del causante debe interpretarse de forma restrictiva,
atendiendo al criterio del Tribunal Supremo en la Sentencia, entre otras, de 30 de octubre
de 2012, según la cual: ‘dentro de la previsión testamentaria, la facultad de disponer
deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa
al fideicomiso de residuo’.
5. Aplicadas las anteriores consideraciones a la cláusula testamentaria debatida,
no. puede entenderse que el testador haya conferido al fiduciario plenas e
indiscriminadas facultades dispositivas intervivos, sin restricciones.
También es más que dudoso que haya excluido la subrogación real; más bien resulta
lo contrario, a la vista de la redacción de la disposición testamentaria, pues, de otro
modo, la posible entrega –o tránsito– de los bienes fideicomitidos a los fideicomisarios
quedaría absolutamente en manos del fiduciario, algo que no tiene amparo en el tenor de
la cláusula testamentaria en cuestión. Y no solo porque esa apreciación aparece vedada
por la más reciente jurisprudencia anteriormente reseñada, según la cual las cláusulas
testamentarias que simplemente autoricen al fiduciario a disponer de los bienes
heredados del testador por actos inter vivos, sin más especificaciones, deben
interpretarse como comprensivas únicamente de los actos de disposición a título
oneroso, ya que para entender autorizados también los actos de disposición a título
gratuito es necesario que el testamento lo declare expresamente (criterio, por lo demás,
que también preside una de las más recientes codificaciones civiles realizadas en el
Derecho español, como resulta del apartado 2 del artículo 426-53 del Código Civil de
Cataluña anteriormente transcrito).
Además, y dada la redacción de la cláusula fideicomisaria, debe concluirse que la
intención del testador es amparar la venta o actos de disposición, a título oneroso, que
pueda realizar el fiduciario; pero no los gratuitos, pues no tiene ningún sentido que se le
veden las disposiciones mortis causa y se le deje la puerta abierta a disponer en vida
gratuitamente en favor de quien no podría hacerlo por testamento. Entender lo contrario
supondría dejar absolutamente inoperante la cláusula de sustitución prevista y el
principio de subrogación real que en este caso es razonable entender que rige.
En definitiva, partiendo del indudable presupuesto fáctico de que la cláusula
testamentaria invocada por la registradora en su calificación sólo autoriza la disposición

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Núm. 16