III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-946)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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Segundo.–Las fincas están inscritas a nombre de la T. C. una mitad indivisa por
adjudicación de gananciales y otra mitad indivisa por herencia, estando esta mitad
indivisa sujeta a la siguiente sustitución fideicomisaria de residuo establecida en el
testamento de su esposo don V. B. O.: Al fallecimiento de su esposa, los bienes
procedentes de la herencia del causante de que ella no hubiere dispuesto por actos
intervivos, pasaran a los hermanos del testador, doña A. B. O., don J. y doña M. B. A.,
por partes iguales, y a falta de alguno por premoriencia, a sus respectivos
descendientes, con la sola excepción que los derechos que correspondan al causante en
la plaza de aparcamiento número (…) del mismo edificio (finca registral 22367/9), los
asigna en pleno dominio a su ahijada doña E. F. O. F.
Tercero.–Con fecha 10 de agosto de 2023 se ha acreditado el cumplimiento de las
obligaciones fiscales en relación al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana.
Fundamentos de Derecho:
Primero.–Dada la sustitución fideicomisaria de residuo que consta inscrita en el
Registro sobre la mitad indivisa de las fincas registrales 22389 y 22367/9, en la que se
faculta a la heredera para disponer de los bienes de la herencia por acto intervivos,
facultad que debe limitarse a los actos a título oneroso al no estar prevista la facultad de
disponer gratuitamente, la donante carece de la facultad de disponer por actos a título
gratuito y por tanto no puede disponer por donación de la mitad indivisa de los bienes
sujetos a dicha cláusula fideicomisaria.
En la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de
septiembre de 2022 se establece lo siguiente: «2… Es de especial interés la Sentencia
del Alto Tribunal de 13 de mayo de 2010, pues abordó directamente el alcance de las
facultades del fiduciario de residuo. Empieza afirmado que ‘si bien no es del todo cierto
que la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1994 se pronuncie sobre la exclusión de
los actos de disposición a título gratuito en caso de no facultarse expresamente al
fiduciario, ya que de lo que trata es, en rigor, de la subrogación cuando lo que autoriza la
cláusula testamentaria es simplemente a «disponer en vida», no lo es menos que la
misma sentencia sí declara que las facultades del fiduciario «han de interpretarse con
criterio restrictivo, especialmente, porque lo normal es la sustitución fideicomisaria con
deber de conservar, y aunque la figura del fideicomiso no encaje de manera plena en el
marco de las sustituciones comprendidas en el artículo 781 del Código Civil, ofrece notas
comunes con ellas y permite la aplicación, en aspectos concretos, de sus preceptos
reguladores»’. Y añade, a continuación, que ‘sí es contundente, en cambio, la sentencia
de 12 de febrero de 2002 cuando, en relación con una cláusula sobre los bienes «de que
no hubiera dispuesto» la fiduciaria, declara que «en el poder de disposición del fiduciario
en el fideicomiso de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a
no ser que se haya previsto expresamente por el fideicomitente». Y esta misma doctrina
se sigue por la sentencia de 7 de noviembre de 2008 al señalar que únicamente ha de
ser expresa la facultad de disposición mortis causa, regla interpretativa que, por otra
parte, es la plasmada en el apartado 2 del artículo 426.53 del Código Civil de Cataluña
cuando dispone que «la facultad de disponer a título gratuito, que debe establecerse de
forma expresa, se entiende que se atribuye para hacerlo solo por actos entre vivos y
comprende también la de disponer a título oneroso»’.
3. En el presente caso, para determinar el alcance de la facultad dispositiva.
concedida al fiduciario, es razonable entender que no se permite a la fiduciaria realizar
actos gratuitos inter vivos, si bien el término «enajenados» empleado en la disposición
testamentaria plantea problemas de interpretación. Si la expresión enajenar se entiende
por regla general referida a actos onerosos (en especial como habilitación para la venta,
que es lo que suele estar presente en la intención del testador), no es menos cierto que
el Código Civil la emplea también con referencia a actos gratuitos (cfr. párrafo primero
del artículo 1297 del Código Civil). Este es el nudo gordiano de la cuestión planteada:
determinar si esa facultad de enajenar permite únicamente realizar actos a título oneroso

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