III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-946)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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afirmado que «si bien no es del todo cierto que la sentencia de esta Sala de 22 de julio
de 1994 se pronuncie sobre la exclusión de los actos de disposición a título gratuito en
caso de no facultarse expresamente al fiduciario, ya que de lo que trata es, en rigor, de la
subrogación cuando lo que autoriza la cláusula testamentaria es simplemente a
«disponer en vida», no lo es menos que la misma sentencia sí declara que las facultades
del fiduciario «han de interpretarse con criterio restrictivo, especialmente, porque lo
normal es la sustitución fideicomisaria con deber de conservar, y aunque la figura del
fideicomiso no encaje de manera plena en el marco de las sustituciones comprendidas
en el artículo 781 del Código Civil, ofrece notas comunes con ellas y permite la
aplicación, en aspectos concretos, de sus preceptos reguladores»». Y añade, a
continuación, que «sí es contundente, en cambio, la sentencia de 12 de febrero de 2002
cuando, en relación con una cláusula sobre los bienes «de que no hubiera dispuesto» la
fiduciaria, declara que «en el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de
residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya
previsto expresamente por el fideicomitente». Y esta misma doctrina se sigue por la
sentencia de 7 de noviembre de 2008 al señalar que únicamente ha de ser expresa la
facultad de disposición mortis causa, regla interpretativa que, por otra parte, es la
plasmada en el apartado 2 del artículo 426.53 del Código Civil de Cataluña cuando
dispone que «la facultad de disponer a título gratuito, que debe establecerse de forma
expresa, se entiende que se atribuye para hacerlo solo por actos entre vivos y
comprende también la de disponer a título oneroso».
4. En el presente supuesto, en el registro consta lo siguiente: «al fallecimiento de su
esposa, los bienes procedentes de la herencia del causante de que ella no hubiere
dispuesto por actos intervivos, pasaran a (…)». No distingue si la disposición debe ser
realizada a título oneroso o cabe también que pueda serlo a título gratuito. De acuerdo
con la jurisprudencia y doctrina antes expuestas, se trata de analizar la extensión de la
disposición testamentaria de la que resulta el fideicomiso de residuo.
Para ello se debe interpretar la voluntad del testador plasmada en el tenor literal del
testamento indicado, interpretación que, si siempre es necesaria en cualquier disposición
testamentaria, adquiere un valor esencial cuando se trata de una sustitución
fideicomisaria, y muy especialmente si esta lo es de residuo.
Conforme al artículo 675 del Código Civil, el criterio básico para la interpretación de
las disposiciones testamentarias es la intención del testador según el tenor del mismo
testamento, si bien cuando la mera lectura del testamento no pone de relieve con toda la
claridad deseable (y exigible en buena técnica notarial, si se trata de un testamento
otorgado ante notario) cuál es la voluntad del testador, deben emplearse entonces
algunas reglas de interpretación que, aun en sede contractual, son aplicables para los
testamentos, como sucede paradigmáticamente con el llamado criterio de interpretación
sistemática que consagra el artículo 1285 del Código Civil (cfr., por todas, las Sentencias
del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998 y 14 de octubre de 2009). Y es que, como
afirmó la Sentencia del Alto Tribunal de 9 de junio de 1987 –y recuerda la Sentencia
de 25 de noviembre de 2014– con referencia a la interpretación del testamento en
general: «(…) dados los términos del artículo 675 del Código Civil puede deducirse, que
el mismo se basa en un criterio subjetivo, que aspira esencialmente a descubrir la
voluntad del testador, por lo que, aun cuando la primera regla interpretativa del precepto
sea la de la literalidad, puede acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del
documento testamentario, empleando unitariamente las normas de hermenéutica, e
incluso haciendo uso de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores al
testamento (sentencias de 8 de julio de 1940, 26 de marzo de 1983, 29 de febrero
de 1984, 9 de marzo de 1984, etcétera) (…)».
En el presente caso la voluntad del causante debe interpretarse de forma restrictiva,
atendiendo al criterio del Tribunal Supremo en la Sentencia, entre otras, de 30 de octubre
de 2012, según la cual: «dentro de la previsión testamentaria, la facultad de disponer
deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa
al fideicomiso de residuo».

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Núm. 16