III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-946)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.
16 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6734

aliquid supererit («si queda algo») y del fideicomiso o de eo quod supererit («de lo que
deba quedar»).
En el fideicomiso si aliquid supererit se exime totalmente al fiduciario del deber de
conservación, de tal forma que se concede al mismo la facultad de disposición de los
bienes de la herencia, de suerte que el fideicomisario sólo podrá enajenar o gravar
aquellos bienes hereditarios de los que el fiduciario, pudiendo disponer, no haya
dispuesto. Mediante el fideicomiso de eo quod supererit se exime del deber de
conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la
herencia, de modo que el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte
disponible de la herencia, si quedase alguna parte, y a la íntegra parte de la herencia
que por expresa voluntad del testador debía conservarse para entregárselo a aquél.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, atendiendo al
desenvolvimiento jurisprudencial de la figura (Sentencias de 13 de diciembre de 1974, 25
de abril de 1983, 22 de julio de 1994 y 29 de diciembre de 1997), describe su
caracterización según los siguientes criterios: «A) En primer lugar debe señalarse que el
fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio como
una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero.
Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que el llamamiento a los herederos
fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando
más o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso
dispuesto. El fideicomisario, según el ordo sucessivus, o llamamientos a sucesivos
herederos como nota común y esencial en toda sustitución, trae directamente causa del
fideicomitente o testador, pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho
sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario
(artículo 784 del Código Civil). B) En segundo lugar también debe señalarse que, aunque
pueda aceptarse que la obligación de conservar los bienes hereditarios resulte una nota
natural y no esencial al instituto, lo es sin detrimento de su valor conceptual y analítico,
esto es, respecto de lo incierto del residuo en sí mismo considerado. Quiere decirse con
ello, entre otras cosas, que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más
amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello
deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al
objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo
ello de acuerdo a los parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los
derechos, o de la sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento.
De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los artículos 781 y 783 del
Código Civil. Así, por ejemplo, dentro de la previsión testamentaria, la facultad de
disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación
que informa al fideicomiso de residuo. En parecidos términos de lógica jurídica los
límites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposición
también determinarán la carga de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las
facultades concedidas. Así, por ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria,
en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias
facultades de disposición, la posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a
cargo del fideicomisario que deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el
fiduciario vació el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o
abusiva (…)».
Según la Sentencia del mismo Tribunal de 7 de noviembre de 2008, «lógicamente es
el testador el que determina cuáles son las facultades de disposición del fiduciario
(primer heredero), entendiéndose que únicamente ha de ser expresa la facultad de
disposición mortis causa (sentencias de 13 noviembre 1948, 21 noviembre 1956 y 2
diciembre 1966, entre otras) y contemplada con recelo la facultad de disponer ínter vivos
de forma gratuita (sentencia de 22 julio 1994), que impone una interpretación contraria a
ella en caso de duda (…)».
Es de especial interés la Sentencia del Alto Tribunal de 13 de mayo de 2010, pues
abordó directamente el alcance de las facultades del fiduciario de residuo. Empieza

cve: BOE-A-2024-946
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 16