III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-946)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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del testador era la de que la heredera pudiese disponer con total libertad de los bienes
heredados. Aporta además un acta de manifestaciones de la donante del año 2017, en la
que expresa su agradecimiento a la donataria por encargarse de la economía y
administración de su patrimonio.
2. Aporta la recurrente un acta de manifestaciones del año 2017 otorgada por la
donante en la que manifiesta su agradecimiento a la donataria «porque la ayuda
diariamente y confía en ella para que lleve a cabo la gestión de su patrimonio y cuentas
bancarias». En este punto, hay que recordar la doctrina de este Centro Directivo por la
que no deben ser tenidos en cuenta los documentos no presentados para la calificación;
por otra parte, esta acta, de haber sido presentada en su momento, no afectaría a la
esencia de la donación ni al objeto del recurso pues no se debaten cuestiones de
voluntad e intenciones de la donante sino la interpretación de la cláusula dispositiva de
un testamento de su causante.
En cuanto a la circunstancia de que en la nota simple registral no aparece carga
fideicomisaria, ciertamente, la apariencia a la vista de la información, es la de la
posibilidad de la disposición sin límite alguno; pero también es cierto que el notario, a la
vista del título de la donante –escritura de herencia de su esposo– puede calificar y
apreciar la existencia de la limitación. Por tanto, con la matización de que el notario debió
asegurarse de la fecha de libertad de disposición, la registradora, en la información
facilitada debió incluir la citada limitación si le constaba en el Registro, evitando un
otorgamiento que ahora causa su calificación negativa.
Alega la recurrente el contenido del testamento del causante, que no ha sido
aportado al expediente, y del que manifiesta consta lo siguiente: «(...) en todo caso
recibirán los bienes libres de toda clase de limitación». Pero esta aseveración no consta
en la expresión de la carga fideicomisaria de residuo, tal como resulta del Registro, por lo
que, en su caso, precisaría para prosperar la tesis del recurrente, una rectificación del
asiento, que excede del ámbito de este recurso que respondería a otro procedimiento.
En consecuencia, para la presente Resolución, se habrá de estar al contenido del
asiento en el Registro.
3. Frente a la sustitución fideicomisaria ordinaria, en el denominado fideicomiso de
residuo se faculta al primer llamado para disponer de los bienes hereditarios o
fideicomitidos, por lo que la posición del fideicomisario queda en términos materiales
notoriamente disminuida, siendo especialmente ilustrativas las siguientes afirmaciones
contenidas en la Resolución de este Centro Directivo de 17 de septiembre de 2003: «(…)
hay un primer llamamiento pleno, total, e ilimitado en vida del beneficiario; el primer
llamado es un heredero completo en el tiempo y en las facultades que adquiere, con una
sola restricción que operará después de su muerte; la herencia fideicomitida (o el
patrimonio fideicomitido ya liquidado, si se aceptó a beneficio de inventario) se integra
plenamente en el patrimonio del primer llamado y pasa a responder de las deudas de
este como los demás bienes que integran hasta ese momento dicho patrimonio, sin
ninguna relación de preferencia entre unos y otros, y esta responsabilidad persiste al
fallecimiento de ese primer llamado; el llamamiento al residuo en modo alguno limita en
vida las facultades del primer llamado, que es dueño pleno y con plenas facultades de
disposición ínter vivos. Ese llamamiento al residuo lo único que implica es que una vez
fallecido el primer llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que procedan del
fideicomitente, quedan sustraídos a la ley que regulará la sucesión del primer llamado, y
seguirán el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente».
El fideicomiso de residuo es una sustitución fideicomisaria con unos rasgos
distintivos propios, pues aunque en él se mantiene lo que se suele considerar como
esencial a la naturaleza jurídica de toda sustitución fideicomisaria, cual es el llamamiento
múltiple, en ella el deber de conservar los bienes fideicomitidos (no esencial sino natural,
como ha quedado expuesto), puede adquirir diversas modalizaciones a la vista de las
facultades dispositivas, más o menos amplias, que haya conferido el testador. Y
tradicionalmente se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud de la
facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso si

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