III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-946)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.
16 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6732

la donante por liquidación de gananciales habían quedado inscritas a nombre de doña A.
M. S. C.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 675, 781, 783 y 784 del Código Civil; 18 y 322 y siguientes de la
Ley Hipotecaria; 426-53 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código
Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; las Sentencias de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998, 7 de noviembre de 2008, 14 de octubre
de 2009, 13 de mayo de 2010, 20 de julio y 30 de octubre de 2012 y 25 de noviembre
de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 26 de mayo de 1925, 17 de octubre de 1928, 8 de febrero de 1957, 5 de octubre
de 1966, 27 de marzo de 1981, 31 de diciembre de 1992, 29 de diciembre de 1997, 26
de noviembre de 1998, 25 de marzo y 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004,
19 de mayo y 22 de junio de 2005, 27 de mayo de 2009, 9 y 22 de junio, 16 de julio y 6
de noviembre de 2015, 26 de mayo de 2016 y 20 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de julio
de 2020 y 14 de julio y 6 de septiembre de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
donación en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– La escritura es fecha de 22 de junio de 2018; se dona la nuda propiedad de una
vivienda y plaza de garaje, haciendo reserva del usufructo vitalicio; en la nota simple
registral de las fincas aparece lo siguiente: «Titulares de la finca. doña T. C. C. con DNI
(…) en cuanto al 100,00000 % del pleno dominio con carácter privativo. - Adquirida por
Herencia, en escritura otorgada en Valencia, de fecha 5 de Febrero de 2013, ante su
Notario don Máximo Catalán Pardo». No aparece carga alguna.
– En el Registro –lo que se recuerda en la calificación–, las fincas constan inscritas a
nombre de doña T. C. C., una mitad indivisa por adjudicación de gananciales y otra mitad
indivisa por herencia, estando esta mitad indivisa sujeta a sustitución fideicomisaria de
residuo establecida en el testamento de su esposo, don V. B. O.: «al fallecimiento de su
esposa, los bienes procedentes de la herencia del causante de que ella no hubiere
dispuesto por actos intervivos, pasarán a los hermanos del testador, doña A. B. O., don
J. y doña M. M. B. A., por partes iguales, y a falta de alguno por premoriencia, a sus
respectivos descendientes, con la sola excepción que los derechos que correspondan al
causante en la plaza de aparcamiento número (…) del mismo edificio, los asigna en
pleno dominio a su ahijada doña E. F. O. F.».
La registradora deniega la inscripción de la mitad adquirida por herencia, dado que
en el referido testamento se faculta a la heredera para disponer de los bienes de la
herencia por acto inter vivos, facultad que debe limitarse a los actos a título oneroso al
no estar prevista la facultad de disponer gratuitamente, por lo que la donante carece de
la facultad de disponer por actos a título gratuito y por tanto no puede disponer por
donación de la mitad indivisa de los bienes sujetos a dicha cláusula fideicomisaria; y
suspende la inscripción parcial en cuanto a la mitad indivisa de la mitad adquirida por
gananciales por no prestarse expresamente el consentimiento a la inscripción parcial.
Posteriormente, la registradora, a la vista del recurso, revoca el segundo defecto
señalado respecto de la suspensión de la inscripción parcial, e inscribe la mitad indivisa
procedente de la liquidación de la sociedad de gananciales. Por tanto, al primer defecto
se limitará la resolución del expediente.
La recurrente, en relación con el primer defecto señalado, alega lo siguiente: que la
voluntad del causante era de la libre disposición de los bienes por parte de la heredera,
en cualquier caso, y dado que, en la propia disposición testamentaria, in fine de la
misma, indica que «en todo caso recibirán los bienes libres de toda clase de limitación»;
que la interpretación teleológica de la disposición testamentaria aboca a que la voluntad

cve: BOE-A-2024-946
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 16