III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-947)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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algo absoluto; que el derecho de la Administración para regularizar tras el incumplimiento
de la condición de permanencia durante cinco años puede llegar a prescribir, por lo que,
aunque no se haya regularizado previamente la reducción primera no hay ningún
problema para su transmisibilidad pues la función de la afección del bien protege la
posible repercusión subsidiaria del impuesto, pero durante la vigencia de la afección; que
la salida del bien del patrimonio del vendedor (donatario) genera, en su caso, la pérdida
del beneficio anteriormente obtenido y la obligación de pagar el impuesto de donaciones
dejado de ingresar recae en el sujeto pasivo de dicho impuesto, que quedará obligado a
presentar una liquidación complementaria y precisamente para el aseguramiento del
pago de dichas cantidades obra extendida la correspondiente afección, pero dicha
obligación es ajena al negocio jurídico posterior cuya inscripción se pretende.
2. El artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las
Explotaciones Agrarias, establece lo siguiente:
«Transmisión de la explotación:
1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, “inter vivos”
o “mortis causa”, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en
su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que
alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una
reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o
adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como
consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la
explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en
escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la
explotación por el cónyuge supérstite.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de
una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.
2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública
de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen
inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o
cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el
pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de
ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora,
excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.»
La limitación examinada sólo desaparece, bien por el transcurso del tiempo
establecido (cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto), o bien previo
pago del Impuesto correspondiente.
Entiende la registradora que, estando las fincas segregadas gravadas con la
limitación derivada de ese artículo 9 de la Ley 19/1995, en virtud de la adquisición de 22
de junio de 2018, y efectuada la enajenación mediante escritura de fecha 19 de junio
de 2020, dado que no han transcurrido cinco años desde aquélla, para poder practicar la
inscripción de la venta de éstas debe acreditarse previamente el pago del Impuesto
correspondiente.
La cuestión es, como alegan los recurrentes, si nos encontramos ante una
prohibición de disponer de la finca, o ante la fijación de los requisitos que debe contener
la escritura de la primera compra para alcanzar la reducción fiscal, y evitar un
enriquecimiento injusto con una venta inmediata aprovechando el beneficio fiscal, a cuyo
fin, y para evitarlo, se deja constancia registral mediante la correspondiente afección.
3. En lo que atañe a la constancia registral de un beneficio fiscal cuya definitiva
efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el obligado tributario de cualquier
requisito por aquélla exigido, como sucede en este caso, la legislación tributaria señala
que los titulares de los registros públicos correspondientes lo harán constar por nota
marginal de afección. Así resulta del artículo 79.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

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