III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-947)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

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General Tributaria, y del artículo 9.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Este Centro Directivo, en un supuesto parecido, ha afirmado (Resolución de 7 de
septiembre de 2017) lo siguiente: «Procede además determinar el alcance de la debatida
restricción dispositiva y no puede olvidarse que el principio de libertad de tráfico, vigente
en nuestro sistema jurídico, exige que las restricciones legítimamente impuestas sean
interpretadas de forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que las justifican. En
este caso, la finalidad de la restricción impuesta es impedir un enriquecimiento
injustificado de quien, beneficiándose de una bonificación, pretenda obtener plusvalías
con la rápida enajenación del bien objeto de la adquisición bonificada.»
La registradora ha interpretado que se trata de una prohibición de disponer, pero de
la dicción literal del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de
Explotaciones Agrarias antes citado, no resulta que lo que se establezca sea una
prohibición de disponer que impida la inscripción de una transmisión posterior de la finca
afectada antes del transcurso del plazo fijado. Dicha limitación no tiene efectos jurídicos
sobre la disposición posterior. Lo que surge es una obligación de pago del Impuesto
dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora desde la fecha del
incumplimiento, esto es desde que el bien sale del patrimonio del beneficiario (artículo 9
antes transcrito) y consecuentemente la obligación de presentar las autoliquidaciones
complementarias a que haya lugar.
No habiendo obstáculo desde el punto de vista civil, hay que analizar si la falta de
presentación de la autoliquidación complementaria relativa a la donación previa a que
haya lugar, impide la inscripción de la compraventa posterior.
La transmisión ahora efectuada devengará su propio Impuesto y será su pago el que
deberá quedar debidamente acreditado para que se proceda a su inscripción conforme a
lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, lo que en el supuesto de este
expediente se ha producido.
Cuestión distinta es que la salida del bien del patrimonio del donatario genere, en su
caso, la pérdida del beneficio anteriormente obtenido. La obligación de pagar el Impuesto
sobre Donaciones dejado de ingresar recae, como no puede ser de otra manera, en el
sujeto pasivo de dicho impuesto, que quedará obligado a presentar una liquidación
complementaria y precisamente para el aseguramiento del pago de dichas cantidades
obra extendida la correspondiente nota de afección, pero dicha obligación es ajena al
negocio jurídico posterior cuya inscripción se pretende.
Todo ello sin perjuicio de que el registrador en cumplimiento de su deber de
colaboración con la Administración Tributaria ponga en conocimiento de ésta la
transmisión operada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.

Madrid, 13 de diciembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-947
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.