III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-947)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

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jurídico, exige que las restricciones legítimamente impuestas sean interpretadas de
forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que las justifican.”
3)

“deberá justificarse previamente el pago del impuesto,”

a) Nuevamente estamos en el orden tributario y con esa función garantista que ya
hemos dicho. En tal Sentido la Resolución de esa Dirección General de 7 de septiembre
de 2017, en un supuesto no idéntico pero que lo entendemos aplicable, decía:
“Dicha limitación no tiene efectos jurídicos sobre la disposición posterior, lo que surge
es una obligación de pago del impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes
intereses de demora desde la fecha del incumplimiento, esto es desde que el bien sale
del patrimonio del beneficiario (artículo 18.3 antes transcrito) y consecuentemente la
obligación de presentar las autoliquidaciones complementarias a que haya lugar.”
b) ¿Qué alcance e interpretación debemos dar al adverbio previamente? La
facultad de disponer no depende del momento en el que se haga el pago de los
impuestos.
i) Porque de ser así la disposición sin la previa liquidación complementaria sería
nula.
Seguramente por lo específico de la cuestión no se han podido encontrar
resoluciones idénticas al supuesto, pero sí que se existen resoluciones que analizan las
consecuencias tributarias de esta segunda transmisión, y en concreto si puede llegar a
prescribir el derecho de la Administración para exigir la regularización de la reducción.
Así Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª) Sentencia
núm. 1567/2020 de 19 noviembre. RJ 2020\5316, precisamente sobre una liquidación
complementaria por el no cumplimiento de la condición de mantener durante cinco años,
ex art. 9.2 Ley 19/1995.
La cuestión no es tanto la solución que se daba al supuesto de hecho sino el hecho
debatido: la posible prescripción del derecho de la Administración a regularizar la
situación.
Esto supone dos conclusiones:

Sería contradictorio crear una afección registral para un supuesto imposible, “por si
se transmite lo que no se puede transmitir”.
Se da la circunstancia añadida de que habiéndose inscrito la primera escritura el
día 9 de agosto de 2018, la afección fiscal a esta fecha ya ha caducado y por tanto la
posibilidad de la Administración de derivar la responsabilidad tributaria en base a dicha
afección. Se ha requerido al vendedor al objeto de que nos justifique el pago de los
impuestos o nos informe del estado de la cuestión. Corresponde a la Administración
Tributaria regularizar la situación, si es que no se ha hecho a la fecha, pero no la falta de
pago ni la inactividad de la Administración limitan la facultad de disponer ni la
inscribilidad del título de propiedad por compraventa de los comparecientes.
Y es que esta debe ser la conclusión:
La cuestión es que “la salida del bien del patrimonio del vendedor (donatario) genere,
en su caso, la pérdida del beneficio anteriormente obtenido. La obligación de pagar el

cve: BOE-A-2024-947
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Primera, que la segunda transmisión genera un hecho imponible, luego hay un
negocio jurídico con plenos efectos, lo que es contradictorio con la existencia de una
limitación de disponer, si entendemos la regularización previa como algo absoluto.
Segunda, que el derecho de la Administración para regularizar tras el incumplimiento
de la condición de permanencia durante cinco años puede llegar a prescribir. Y si es así,
es evidente que, aunque no se haya regularizado previamente la reducción primera no
hay ningún problema para su transmisibilidad pues la función de la afección del bien (Ley
General Tributaria de 2003, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, artículo 79) protege la
posible repercusión subsidiaria del impuesto, pero durante la vigencia de la afección.