III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-945)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición expresa, deniega la inscripción de la georreferenciación pretendida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6718

III
Contra la anterior nota de calificación, doña R. R. R. R. interpuso recurso el día 20 de
septiembre de 2023 mediante escrito en los siguientes términos:
«Hechos
I. (…)
III. Dicha calificación me fue notificada el día 30 de agosto del año 2023, por lo que,
dentro del plazo previsto en el artículo 326,2 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada
al mismo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, recurro ambas notas de calificación,
expresando en defensa de mi posición los siguientes:
Fundamentos de Derecho.

Como indica la calificación, el escrito de alegaciones se presentó el día 5 de junio
de 2023, en principio, entendemos que se hizo en el plazo de veinte días desde la
notificación que establece el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Cuestión distinta es la actuación registral a partir de ese momento, pues con
fecha 14 de julio de 2023, se concede por el Señor Registrador, al alegante un plazo de
diez días para justificar la titularidad de su propiedad. El procedimiento del artículo 199
de la Ley Hipotecaria es un procedimiento tasado y en ningún caso se ha previsto la
posibilidad por parte del Registrador de ampliar el plazo de alegaciones para justificar
determinados extremos, por lo que la calificación debió de emitirse en base a las
alegaciones inicialmente planteadas. El hecho de dar cabida a nuevos documentos o
justificantes como ocurrió con la ampliación concedida y los documentos aportados con
fecha 26 de julio de 2023, vicia el procedimiento y la calificación por colocar al interesado
en la no inscripción de la base gráfica en una posición de preponderancia frente a quien
la reclama.
A esto debe añadirse que desvirtúa el procedimiento regulado en el precepto
reiteradamente citado, que se enmarca en los procedimientos de jurisdicción voluntaria,
en los cuales la misión de quien ha de resolverlos no es iniciar un procedimiento
contradictorio, sino valorar si las alegaciones de aquellos que se oponen a la pretensión
del solicitante están suficientemente justificadas. El propio Registrador en su cita de la
Resolución de Centro Directivo de 4 de abril de 2022, incide en este extremo pues
señala la citada Resolución “que la finalidad del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria no es resolver una controversia, por lo que no hay trámite de prueba. La
documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto
justificar su alegación para que el registrador califique si, a u [sic] juicio, hay o no
controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente”.
Lo hasta aquí expuesto, determina que la calificación debe ser desestimada pues
inmediatamente antes de expresar el acuerdo calificatorio, el Registrador señala que lo
fundamenta en la estimación de las alegaciones presentadas en base a la
documentación presentada, sin distinguir entre la presentada en plazo y aquella otra
presentada en el plazo extemporáneo concedido por el Registrador.
Segundo.

Falta de fundamentación de la calificación.

Como expresa el propio Registrador, en este tipo de procedimientos la razón para no
acceder a la inscripción es la existencia de dudas fundadas sobre la posible invasión de
fincas colindantes.

cve: BOE-A-2024-945
Verificable en https://www.boe.es

Primero. La primera cuestión que se plantea en el presente recurso es la
extemporaneidad de parte de las alegaciones presentadas por uno de los colindantes
que se opone a la inscripción de la base gráfica.