III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-944)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6709

matrimonial aplicable permite la adquisición del pleno dominio del inmueble con tal
carácter privativo –esto es, en este caso, que el régimen económico-matrimonial legal
marroquí es el de separación de bienes– (en cuanto a la prueba del derecho extranjero,
téngase en cuenta que para acreditar que efectivamente se han cumplido todas y cada
una de las prescripciones que al respecto establece la legislación extranjera aplicable
será necesaria la prueba de la misma, la cual puede llevarse a cabo: bien mediante juicio
expreso de conocimiento del mismo por parte del Notario, con expresa indicación de las
normas jurídicas y preceptos de que resultan de aplicación y de su contenido, vigencia,
sentido y alcance –cfr. Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 14 de noviembre de 2012–; o bien mediante informe consular o diplomático
con legalización o apostilla, según los casos –y, además, con la correspondiente
traducción de intérprete oficial, en su caso–).
(escrito en negrita y subrayado: si se pretende la inscripción con carácter privativo,
será preciso acreditar que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial
aplicable permite la adquisición del pleno dominio del inmueble con tal carácter privativo
–esto es, en este caso, que el régimen económico-matrimonial legal marroquí es el de
separación de bienes–).
La afirmación de que si se pretende la inscripción con carácter privativo, será preciso
acreditar que el régimen económico-matrimonial legal marroquí es el de separación de
bienes- en principio parece contradictorio, el carácter privativo no se entiende en
regímenes económico matrimoniales de separación de bienes, y que el régimen legal
marroquí es el de separación de bienes se recoge por así haberlo manifestado el propio
compareciente, (art. 92 R. Hipotecario)
[continua la calificación, en negrita y subrayado: La expresión de dichas
circunstancias viene impuesta por el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario (y ello
por exigencia de los principios de legitimación, fe pública registral, publicidad e, incluso,
tracto sucesivo o continuo), en tanto el negocio jurídico articulado en el precedente
documento –compraventa– ha sido realizado por una persona casada y, además, puede
afectar a los derechos de la sociedad conyugal –caso de existir tal sociedad– (siendo por
otro lado fundamental conocer cuál sea dicho régimen económico-matrimonial, en tanto
determinante del régimen jurídico y requisitos a aplicar a los actos dispositivos –y de
cualquier otra índole– realizados sobre dichos inmuebles y, en conexión con ello, en su
caso, cuál sea la identidad del cónyuge del adquirente, quien deberá concurrir y prestar
su consentimiento a la realización de los mismos].
Se afirma que ha sido realizado por una persona casada y, además, puede afectar a
los derechos de la sociedad conyugal –caso de existir tal sociedad– (siendo por otro lado
fundamental conocer cuál sea dicho régimen económico-matrimonial, en tanto
determinante del régimen jurídico y requisitos a aplicar a los actos dispositivos –y de
cualquier otra índole–, desconociéndose que se trata de una compraventa en la que solo
comparece un único comprador, cuyas circunstancias personales (nacionalidad, estado
civil, régimen económico matrimonial) resultan de las manifestaciones por él realizada,
después de haber sido informado debidamente del alcance y trascendencia del negocio
jurídico que realiza (art. 92 R. Hipotecario).
(A-4).–Concluye la Nota de Calificación:
Para facilitar la labor de los interesados, y sin perjuicio de otros medios de prueba
admitidos en Derecho, el defecto indicado puede subsanarse, alternativamente,
mediante indicación -y, en su caso, justificación-de los extremos indicados en la letra a) o
en la letra b) anterior.
Son de aplicación los artículos 9.2 y 9.3, 1216 y siguientes del Código Civil; 3, 9.e),
18 de la Ley Hipotecaria; 33, 34, 51.9.a), 92 a 96 del Reglamento Hipotecario; 317 de la

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Núm. 16