III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-944)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna a inscribir una escritura de compraventa.
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Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

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Por otra parte, la Dirección General en reiteradas ocasiones (vid. Resoluciones de 19
de diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 31 de agosto de 2017
y 2 de abril de 2018, entre otras) la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario
no tiene un carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador
de la legislación extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar
que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico
matrimonial sin que conste cuál sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo
y, por ejemplo, es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre
la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los
adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento
Hipotecario.
En el presente caso, dado que el adquirente, parte compradora, es DON S. E. H., de
nacionalidad marroquí, mayor de edad, casado en régimen legal de separación de
bienes conforme a su legislación nacional (como así figura en la comparecencia de la
escritura), es una sola persona, no parece que sea de aplicación lo dispuesto en el
art. 54 del Reglamento Hipotecario, dado que su adquisición lo es de la totalidad de la
finca objeto de compraventa.
De otro lado, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto
española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, conforme a dicha norma, la ley
material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el
notario desconozca el contenido de la ley material extranjera, reflejará debidamente en la
comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones
patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de
conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación
extranjera aplicable.
Resolución de 11/05/22, publicada en el BOE, el día 1 de junio de 2022, reitera la
obligación del notario en la determinación del régimen económico al que se ha de sujetar
un matrimonio al que resulte aplicable el art. 92 R.H., ya que el notario español está
obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 del Código Civil) y a
determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen
económico de los cónyuges. Así, aunque el notario desconozca el contenido de la ley
material extranjera, reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público
cuál ha de ser la forma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En
definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de conocer el Derecho extranjero
con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable.
(A-2).

Breves notas sobre el régimen económico matrimonial en Marruecos:

Constitución del Reino de Marruecos, de 17 de junio de 2011.

El régimen económico matrimonial en Marruecos se rige bien por la Ley n.º 70-03 del
Código de Familia, de 3 de febrero de 2004 –también denominada “al-mudawana”, o
bien por el estatuto personal hebreo marroquí.
El artículo 49 del Código de Familia, establece que “cada uno de los cónyuges posee
su propio patrimonio, por lo que el régimen legal de separación de bienes se concibe
como un sistema de separación en el que los patrimonios de ambos cónyuges
permanecen independientes durante la vigencia del matrimonio, sin comunicación alguna
de bienes ni de deudas; conservando los esposos la titularidad, administración y libre
disposición de sus bienes, y respondiendo personalmente de sus deudas... siendo tanto
respecto del marido como de la mujer, reconociéndose plena capacidad jurídica y de
obrar a “toda persona que haya alcanzado la mayoría de edad” y no haya sido
incapacitada –artículo 210 del Código de Familia.
Indirectamente consagra el sistema de separación de bienes como régimen legal
para todo matrimonio marroquí musulmán, por lo que al no preverse por el artículo 49 del

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Artículo 3 de la Constitución, el Islam es la religión oficial del Estado.