III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-944)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen
económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio
jurídico o de la relación jurídico real constituida” –Resoluciones de 31 de agosto de 2017
y 2 de abril de 2018”.
La Resolución de 15 de junio de 2009, reiterada, entre otras, por las de 20 de
diciembre de 2011, 5 de marzo de 2018, y 7 de septiembre de 2018, aclara que “si bien
es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal
supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control
de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento
público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar
y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el
documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los
esposos.
El artículo 159 del Reglamento Notarial establece que si dicho régimen fuere el legal
bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que, tras
haber informado y asesorado en Derecho al otorgante, y con base en las
manifestaciones de éste (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su
nacionalidad... al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la
residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–),
concluirá que su régimen económico-matrimonial,... será el legal supletorio que
corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter
legal de dicho régimen– al recoger la manifestación del otorgante en el instrumento
público de que se trate (de nacionalidad marroquí, mayor de edad, casado en régimen
legal de separación de bienes conforme a su legislación nacional, así consta en la
comparecencia del comprador, conforme sus manifestaciones, en la escritura objeto de
recurso).
Resolución de 28 de septiembre de 2020 (BOE número 272, miércoles 14 de octubre
de 2020), en la que este Centro Directivo ha recordado “Así, frente a la regla general de
nuestro sistema registral, que exige que esté claramente determinada la extensión de los
derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6.2 del Reglamento
Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista estrictamente dogmático, para la
adquisición de un bien por extranjero casado debería acreditarse el régimen económico
en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen,
tal y como preceptúa el artículo 51.9.a,a), del Reglamento Hipotecario, lo cierto es que
tales reglas están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes
a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la
acreditación ‘a priori’ del régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se
practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la
inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92
Reglamento Hipotecario).
En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del
régimen económico matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo
determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y
pactos que como consecuencia del régimen económico matrimonial sean aplicables
respecto de dicho bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento
Hipotecario después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más
acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen
posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la
inscripción (“con indicación de éste, si constare” expresa la disposición “in fine” de ese
precepto reglamentario), difiriendo la prueba para el momento de la enajenación
posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el
gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o
demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento
Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien
se adquiere “con sujeción a su régimen matrimonial.”

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Núm. 16