III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-944)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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calificación efectuada pretenda desconocer la manifestación realizada por don S. E. H.,
de nacionalidad marroquí, mayor de edad, de estar casado en régimen legal de
separación de bienes conforme a su legislación nacional,... “sin concretar cuál sea este”.
Continua (igualmente remarcándose, en negrita y subrayado), conforme al artículo 92
del Reglamento Hipotecario, deberá indicarse el nombre y apellidos y domicilio de su
cónyuge), y en base a lo dispuesto en el art. 92 del Reglamento Hipotecario (que no se
transcribe), deberá indicarse el nombre y apellidos y domicilio de su cónyuge).
Artículo 92 del Reglamento Hipotecario: “cuando el régimen económico-matrimonial
del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la
inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se
verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare”.
La afirmación de que “deberá indicarse el nombre y apellidos y domicilio de su
cónyuge”, no parece tener fundamento en lo dispuesto en el art. 92 del Reglamente
Hipotecario.
En este sentido, distintos artículos publicados después de la reforma del art. 92 del
Reglamento Hipotecario, recogen que “Tras la modificación operada por el Real
Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre, por el que se reforman determinados artículos
del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria como consecuencia de la
Ley 11/1981, de 13 de mayo, dispone el artículo 92 del Reglamento Hipotecario que
“cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados
estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o
aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen
matrimonial, con indicación de éste, si constare”.
Tal modificación vino a recoger, a su vez, la ya vigente doctrina de la Dirección
General de los Registros y el Notariado que, con carácter práctico y en aras del
desenvolvimiento del tráfico jurídico, conducía a estimar que, en el momento de la
inscripción de bienes a favor de adquirentes casados bajo régimen económico
matrimonial sometido a legislación extranjera, no era necesario que se hiciese constar
dicho régimen concreto, sin perjuicio de la posibilidad de la expresión del mismo, si
constare.
En consecuencia, la redacción dada al artículo 92 del Reglamento Hipotecario
permite dejar indeterminado el régimen matrimonial aplicable a priori y trasladar al
momento de la disposición de dicho bien sujeto a un régimen matrimonial extranjero, la
acreditación de la vigencia y del contenido de ese Derecho extranjero aplicable,
ofreciendo así una solución práctica que sirve de punto intermedio entre la exigencia
legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido -artículo 51, números sexto y
noveno del Reglamento Hipotecario- y las dificultades para determinar cuál ha de ser el
régimen matrimonial legalmente aplicable -artículo 92 del Reglamento Hipotecario-;
especialmente si se tiene en cuenta que no es obligado para los funcionarios españoles
el conocimiento del Derecho extranjero...
Por ello, “en aras del desenvolvimiento del tráfico jurídico, estimar que, en el
momento de la inscripción de bienes a favor de adquirentes casados bajo régimen
económico matrimonial sometido a legislación extranjera, no era necesario que se
hiciese constar dicho régimen concreto, sin perjuicio de la posibilidad de la expresión del
mismo, si constare... lo cual no excluye la opción de que el contenido y la vigencia de
ese régimen extranjero al que se sujeten los bienes pueda quedar indicado en el propio
momento de la inscripción”.
Las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 7 de
septiembre de 2018 y 10 de septiembre de 2018 señalan que “la entrada en juego de un
ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica
publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva”, pues “tanto
registradores de la Propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un
papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público
así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas
circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias

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Núm. 16