III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-944)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6703

el régimen económico-matrimonial legal supletorio previsto en la legislación marroquí-,
sin concretar cuál sea este, conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, deberá
indicarse el nombre y apellidos y domicilio de su cónyuge;
b) por el contrario, si se pretende la inscripción con carácter privativo, será preciso
acreditar que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial aplicable
permite la adquisición del pleno dominio del inmueble con tal carácter privativo -esto es,
en este caso, que el régimen económico-matrimonial legal marroquí es el de separación
de bienes- (en cuanto a la prueba del derecho extranjero, téngase en cuenta que para
acreditar que efectivamente se han cumplido todas y cada una de las prescripciones que
al respecto establece la legislación extranjera aplicable será necesaria la prueba de la
misma, la cual puede llevarse a cabo: bien mediante juicio expreso de conocimiento del
mismo por parte del Notario, con expresa indicación de las normas jurídicas y preceptos
de que resultan de aplicación y de su contenido, vigencia, sentido y alcance -cfr.
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de noviembre
de 2012-; o bien mediante informe consular o diplomático con legalización o apostilla,
según los casos -y, además, con la correspondiente traducción de intérprete oficial, en su
caso-).
La expresión de dichas circunstancias viene impuesta por el artículo 51.9.a) del
Reglamento Hipotecario (y ello por exigencia de los principios de legitimación, fe pública
registral, publicidad e, incluso, tracto sucesivo o continuo), en tanto el negocio jurídico
articulado en el precedente documento -compraventa- ha sido realizado por una persona
casada y, además, puede afectar a los derechos de la sociedad conyugal –caso de
existir tal sociedad– (siendo por otro lado fundamental conocer cuál sea dicho régimen
económico-matrimonial, en tanto determinante del régimen jurídico y requisitos a aplicar
a los actos dispositivos –y de cualquier otra índole– realizados sobre dichos inmuebles y,
en conexión con ello, en su caso, cuál sea la identidad del cónyuge del adquirente, quien
deberá concurrir y prestar su consentimiento a la realización de los mismos).
Para facilitar la labor de los interesados, y sin perjuicio de otros medios de prueba
admitidos en Derecho, el defecto indicado puede subsanarse, alternativamente,
mediante indicación -y, en su caso, justificación- de los extremos indicados en la letra a)
o en la letra b) anterior.
Son de aplicación los artículos 9.2 y 9.3, 1216 y siguientes del Código Civil; 3, 9.e),
18 de la Ley Hipotecaria; 33, 34, 51.9.a), 92 a 96 del Reglamento Hipotecario; 317 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. En particular, del artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario
resulta lo siguiente:
«Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrán los
requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se
practicarán con sujeción a las reglas siguientes: (...) Novena.–La persona a cuyo favor se
practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se
determinarán conforme a las siguientes normas:
a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el
documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que
tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo,
separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los
derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico
matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la
vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las
circunstancias que lo concreten».
En igual sentido, cabe citar, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado –actualmente, Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública– de 29 de octubre de 2002, 23 de noviembre de 2002, 3 de enero de 2003, 7
de enero de 2003, 20 de enero de 2003, 27 de enero de 2003, 28 de enero de 2003, 12

cve: BOE-A-2024-944
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