III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-944)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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diciembre de 2011, 19 de octubre de 2018, 28 de septiembre de 2020, 11 de mayo y 28
de noviembre de 2022 y 30 de enero de 2023, entre otras), «(…) si bien es cierto que en
muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es
necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad
de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público
conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y
adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el
documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los
esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho
régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en
el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los
otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan
sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer
matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de
capítulos -cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil-), concluirá que su régimen económico
matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo
por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho
régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que
se trate».
3. Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen
económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de publicar una
situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin
embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable
implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los
funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su
extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el
régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde
antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad
pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario.
Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté
claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la
Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista
estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería
acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la
determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ª a), del
Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas
para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a
legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico
matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o
adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción
a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario). En efecto, teniendo en
cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico
matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será
observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como
consecuencia del régimen económico matrimonial sean aplicables respecto de dicho
bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después
(desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar
tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la
adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de
éste, si constare» expresa la disposición «in fine» de ese precepto reglamentario),
difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión
de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando
con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos
(enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a

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