III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-944)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna a inscribir una escritura de compraventa.
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Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

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exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con
sujeción a su régimen matrimonial».
4. De otro lado, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto
española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, conforme a dicha norma, la ley
material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el
notario desconozca el contenido de la ley material extranjera, reflejará debidamente en la
comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones
patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de
conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación
extranjera aplicable.
Por lo demás, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras las
Resoluciones de 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015 y 29 de octubre de 2020),
en relación con la aplicación del el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, si se trata de
dos cónyuges de distinta nacionalidad debe determinarse cuál sea la ley aplicable a su
régimen económico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que
determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español. Pero, en el
caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, no necesita
mayor aclaración pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el
régimen legal correspondiente a su ley nacional común.
5. En el presente caso, el notario hace constar en la escritura calificada que, según
manifiesta el comprador, su régimen económico-matrimonial es el legal supletorio vigente
en Marruecos.
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre
de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter
legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre
origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más
especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la
declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado
expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad,
tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que -bajo su
responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna- deberá
desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley
española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que
debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre
circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de
celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2
y 12.1 del Código Civil–).
En el presente caso, el notario ha precisado cuál es la ley aplicable. Por ello, carecen
de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de diciembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.