III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-944)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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preciso acreditar que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial
aplicable permite la adquisición del pleno dominio del inmueble con tal carácter privativo
–esto es, en este caso, que el régimen económico-matrimonial legal marroquí es el de
separación de bienes– (en cuanto a la prueba del derecho extranjero, téngase en cuenta
que para acreditar que efectivamente se han cumplido todas y cada una de las
prescripciones que al respecto establece la legislación extranjera aplicable será
necesaria la prueba de la misma, la cual puede llevarse a cabo: bien mediante juicio
expreso de conocimiento del mismo por parte del notario, con expresa indicación de las
normas jurídicas y preceptos de que resultan de aplicación y de su contenido, vigencia,
sentido y alcance –cfr. Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 14 de noviembre de 2012–; o bien mediante informe consular o diplomático
con legalización o apostilla, según los casos –y, además, con la correspondiente
traducción de intérprete oficial, en su caso–)».
El notario recurrente alega, en esencia, que la calificación pretende desconocer que,
como se manifiesta en la escritura, el comprador es de nacionalidad marroquí y está
casado en régimen legal de separación de bienes de su nacionalidad, por lo que es
aplicable el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, que dispone que la inscripción se
practicará a favor de aquél haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su
régimen matrimonial, con indicación de éste; y no exige que se indique el nombre y
apellidos y domicilio de su cónyuge. Añade que el artículo 159 del Reglamento Notarial
establece que si el régimen económico-matrimonial fuere el legal bastará la declaración
del otorgante. Y, respecto de la afirmación de que, si se pretende la inscripción con
carácter privativo, será preciso acreditar que el régimen económico matrimonial legal
marroquí es el de separación de bienes, es contradictorio, pues el carácter privativo no
se entiende en regímenes económico-matrimoniales de separación de bienes, como
ocurre con el régimen legal marroquí.
2. Como ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de
julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1
de marzo y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre
de 2020 y 28 de noviembre de 2022, entre otras) «(…) tanto registradores de la
propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en
la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción
deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la
capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad,
estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan
de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real
constituida (…)».
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares
básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los
asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad
queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico
matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas
circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que
se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al
titular registral.
Por otra parte, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento
extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni
que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si
existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder tal y como exige dicho
precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser
relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio
de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010, 20 de

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