III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-944)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024
Artículo 148.

Sec. III. Pág. 6711

Reglamento Notarial.

Los instrumentos públicos deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro,
preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con
la Ley, corno reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el
lenguaje y la severidad en la forma.
Código Civil español:
Título preliminar: De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia.
Capítulo II: Aplicación de las normas jurídicas.
Artículo 3.º:
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación
con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo
en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de
aquellas.»
IV
El registrador de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, de fecha 30 de
septiembre de 2023, a este Centro Directivo.

Vistos los artículos 9 –apartados 1, 2 y 3–, 10.1, 12 –apartados 1, 4 y 6– del Código
Civil; 3, 18, 21, 38 y 326 de la Ley Hipotecaria; 53 de la Ley del Notariado; 77 de la
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 20, 21, 22, 26, 28 y 69 del Reglamento
(UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una
cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; 33,
34, 35, 36, 51.6.ª y.9.ª, 54, 90 y 92 a 96 del Reglamento Hipotecario; 159, 161 y 168.4.ª
del Reglamento Notarial; las Resoluciones de esta Dirección General de los Registros y
del Notariado de 20 de enero de 1983, 28 de noviembre de 1988, 21 de mayo de 1998, 5
de marzo y 18 de octubre de 1999, 7 de diciembre de 2000, 13 de octubre y 19 de
diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 14 de febrero y 10 de
octubre de 2005, 11 de octubre de 2006, 5 y 7 de marzo de 2007, 15 de junio de 2009, 5
de marzo y 2 de junio de 2010, 20 de diciembre de 2011, 13 de agosto de 2014, 20 de
julio y 4 de diciembre de 2015, 15 de febrero de 2016, 5 de enero, 2 de febrero, 17 de
abril, 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 5 de marzo, 2 de abril y 7 y 10 de septiembre,
19 de octubre y 18 de diciembre de 2018 y 27 de febrero, 1 de marzo y 7 de noviembre
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 10 de junio, 28 de julio, 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020, 11 de mayo y 28
de noviembre de 2022 y 30 de enero de 2023.
1. En la escritura de compraventa cuya calificación ha sido impugnada el
comprador, de nacionalidad marroquí, manifiesta que está «casado en régimen legal de
separación de bienes conforme a su legislación nacional».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque no se acredita que esté
casado en régimen legal de separación de bienes conforme a la legislación marroquí, por
lo que, a su juicio, debe indicarse: «a) en caso que se pretenda la inscripción con
sujeción al régimen económico-matrimonial legal extranjero que resulte de aplicación –
según el precedente documento, el régimen económico-matrimonial legal supletorio
previsto en la legislación marroquí–, sin concretar cuál sea este, conforme al artículo 92
del Reglamento Hipotecario, deberá indicarse el nombre y apellidos y domicilio de su
cónyuge; b) por el contrario, si se pretende la inscripción con carácter privativo, será

cve: BOE-A-2024-944
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