III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-940)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6661

Del anterior apartado se concluye que en las dos fases se estipulan derechos y
obligaciones tanto para el concedente como para los optantes. Y, por ello, no se debe
calificar a la condición resolutoria como condición puramente potestativa, debido a que
su cumplimiento no depende de la exclusiva voluntad de los optantes
Debe entenderse incuestionable que las partes han acordado los términos del
contrato de opción de compra según sus legítimos intereses y de conformidad a
Derecho. En virtud del principio de autonomía de la voluntad, pueden establecer las
condiciones que estimen pertinentes siempre que no contradigan a las leyes, la moral ni
al orden público. La Sentencia del Primera del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio
de 2016 consagra la supremacía del principio de la autonomía de la voluntad frente a los
artículos del Código Civil alegados por el registrador:
“1.ª) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.256 CC, al ser
excesivamente genérico, es inidóneo para sostener por sí mismo un motivo de
casación [SSTS 636/2008, de 26 de junio (Rec. 1648/2001), 730/2009, de 3 de
noviembre (Rec. 782/2005) y 421/2011, de 13 de junio (Rec. 1008/2007), y las en ella
citadas].
2.ª) Ante la gravedad de las consecuencias que cabría extraer de una
interpretación puramente literal de dicho artículo (‘La validez y el cumplimiento de los
contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes’), se ha sostenido
autorizadamente, a la luz del comentario de García Goyena a su precedente, el
artículo 979 del Proyecto del 1.851 sin paralelo en la codificación decimonónica, que se
trataría de una generalización poco meditada, para los contratos, de la regla del
artículo 1.115.I CC nulidad de la obligación contraída bajo una condición puramente
potestativa, procedente de textos del Digesto referidos a las obligaciones nacidas de
stipulatio (por consiguiente, con un solo acreedor y un solo deudor). No expresaría, así,
sino el principio lógico de que, en frase del propio García Goyena, ‘quedar, y no quedar
obligado, son cosas incompatibles’.
En cualquier caso, con seguridad no puede darse al artículo 1.256 CC un significado
normativo distinto del que naturalmente se desprende del artículo 1.091 del mismo Código: si
‘las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben
cumplirse a tenor de los mismos’, no puede uno de los contratantes desvincularse o
desligarse del contrato por su sola voluntad; pero, claro es, salvo que otra cosa se haya
pactado válidamente (artículos 1.255 CC y 25.1 LCSP) en el contrato mismo de que se trate.
Cabalmente por ello, las Sentencias de esta Sala 1222/1995, de 9 de
enero (Rec. 2800/1991), 1259/2007, de 30 de noviembre (Rec. 4502/2000), 85/2010,
de 19 de febrero (Rec. 2129/2005) y 217/2011, de 31 de marzo (Rec. 807/2007) han
declarado que no cabe dar al artículo 1.256 CC el significado de prohibir la inclusión en
el contrato mismo de un pacto que otorgue a uno de los contratantes un derecho
potestativo de desistimiento o denuncia unilateral.”
Por otro lado, conforme a la interpretación del Tribunal Supremo sobre el
artículo 1.115 del Código Civil, no puede considerarse como puramente potestativa una
condición pactada cuando la misma está estrechamente ligada y en dependencia de
motivos razonables. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 1993
incide sobre este argumento de la siguiente manera:
”[…] ciertamente la obligación potestativa pura hace nula la obligación que de ella
depende de acuerdo con el primer apartado del artículo 1.115 del Código Civil, en
relación con el artículo 1.256, de que constituye una mera especificidad, pero no ocurre
así con las condiciones como la que nos ocupa, en la cual la obligación depende en
parte de la voluntad, pero también de otro hecho externos, lo que hace que la condición
sea válida (Sentencias de 29 de noviembre de 1919, 4 de marzo de 1926, 22 de
noviembre de 1927, 7 de febrero de 1954 y 10 de diciembre de 1960) interpretando a
sensu contrario el expresado artículo 1.115».

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Núm. 16