III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-943)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad en régimen de propiedad horizontal.
6 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6698

Siguiendo con los trámites legales exigidos se incorporó a la escritura pública la
certificación oportuna expedida por el secretario de la comunidad, con el visto bueno del
presidente, en la que se acreditaba haber realizado los trámites exigidos por la Ley de
Propiedad Horizontal, cuestión fundamental en estos supuestos, es decir la aprobación
en junta de propietarios,
El criterio de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública es el de
interpretar la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por el Real Decreto Ley 7/2019,
de 1 de marzo, al introducir un nuevo apartado 12 en el artículo 17 de la ley, referido a
los acuerdos para la limitación del uso como vivienda turística. Dicho artículo indica que
esta limitación de dicha actividad “suponga o no modificación del título constitutivo o de
los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los
propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de
participación, siempre como marca la norma sin efecto retroactivo”.
Se aparta de la interpretación que habían tenido determinadas resoluciones
anteriores en cuanto a que fuera necesaria la unanimidad del artículo 5 de la LPH para la
inscripción registral, sino únicamente y como indica el tenor literal de la ley solo el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios”.
Dicha resolución tiene una interpretación extensiva y se aleja de otras donde las
limitaciones que se impusieran sobre el alquiler turístico debían circunscribirse al marco
de la normativa sectorial turística o de los instrumentos de planeamiento urbanístico que
limiten los usos turísticos, considerando que, fuera de estos supuestos, el acuerdo
prohibitivo o limitativo del uso requeriría la unanimidad, cuestión que queda superada en
este caso al admitir la inscripción del acuerdo limitativo del uso de la vivienda con destino
vacacional fuera del ámbito sectorial.
Esta resolución se incardina en la doctrina administrativa interpretativa del nuevo
artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal dado por el Real Decreto-ley 7/2019
que rebajó el quórum legal exigible para la adopción de acuerdos comunitarios
prohibitivos de la actividad de arrendamiento de viviendas de uso turístico.
Aceptada ya por la doctrina administrativa y por los tribunales (sentencia de la
Audiencia Provincial de Segovia número 129/2020, de 21 de abril) la validez de los
acuerdos prohibitivos –y no meramente limitativos– de esta actividad de alojamiento
turístico, la cuestión que se plantea en la presente resolución es de carácter estrictamente
registral.
La finalidad de la citada resolución flexibiliza los requisitos de inscripción de estos
acuerdos comunitarios, facilitando a las comunidades los trámites para poder dotar de la
necesaria publicidad a dichas limitaciones de uso en aras de garantizar la seguridad
jurídica en el tráfico inmobiliario.
El Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de
vivienda y alquiler, introdujo la posibilidad de que las comunidades de propietarios
puedan adoptar acuerdos que “limiten” o “condicionen” el ejercicio de los arrendamientos
de viviendas para uso turístico. A este respecto, recuerda que la condición era que
siempre que lo hagan con la mayoría cualificada de las tres quintas partes de
propietarios, que representen las tres quintas partes de las cuotas de participación
existentes en el edificio, según el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
“Hasta ese momento, las prohibiciones estatutarias de cualquier tipo de actividad
estaban sujetas al riguroso régimen de la unanimidad del artículo 17.6 LPH, lo que
dificultaba extraordinariamente la adopción de este tipo de acuerdos”.
La duda interpretativa que genera la norma es si la misma permite a las
comunidades de propietarios prohibir de forma absoluta el desarrollo de la actividad de
arrendamientos para uso turístico con la citada mayoría especial, pues bien, la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública parece haberse decantado definitivamente
por considerar que sí es admisible, al amparo del artículo 17.12 LPH, prohibir de forma
absoluta el arrendamiento turístico.

cve: BOE-A-2024-943
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 16