III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-942)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Amurrio, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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Es decir, doña M. B. U. M. no solo dispone de los bienes del marido en el momento
en que se adjudica la herencia, sino que después, en vida, al otorgar este poder, sobre
todos sus bienes, dispone a favor de su hijo don G. M., la facultad de hacer con ellos lo
que quiera, donar, comprar, vender, permutar, segregar, y un amplísimo etc.
C). El testamento otorgado por el aforado ayalés don D. M. M. [sic] no establece
limitación alguna de disposición.
No aparece limitación alguna a la forma de disponer ni inter vivos ni mortis causa El
testamento dice "falleciese sin haber dispuesto de sus bienes".
¿Por qué el registrador de la propiedad interpreta algo distinto a lo que dice el
testamento? El registrador se arroga facultades de interpretación del testamento de la
causante, que corresponden en exclusiva al heredero, sin perjuicio de su revisión judicial
por los posibles perjudicados, que podrán solicitar las correspondientes medidas
judiciales o incluso cautelares registrales. La interpretación que hace el heredero del
testamento de la causante ni es absurda, ni arbitraria ni contraria a la voluntad de la
testadora que, no olvidemos, por un lado, ya había otorgado un poder con facultades
dispositivas en favor del heredero y por otro, dada su vecindad civil ayalesa, gozaba de
plenas facultades dispositivas.
Según el artículo 89.1 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco,
sobre la "Libertad de testar en el valle de Ayala": «Los que ostenten la vecindad civil local
ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren
por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus
legitimarios con poco o mucho».
Y esto es exactamente lo que hace la causante en su testamento.
Por otro lado, si el primer causante hubiera querido establecer alguna limitación de
disposición en su testamento lo hubiera hecho. La realidad es que no lo hizo.
Si el testamento de don D. M. M. [sic] hubiera querido establecer una sustitución,
fideicomisaria o de residuo, así lo hubiera configurado expresamente por el notario, y la
realidad, insistimos, es que no lo hizo. El registrador realiza una interpretación contraria a
la lógica. Interpreta que en el testamento del primer causante existe una sustitución
fideicomisaria cuando realmente lo lógico es entender lo contrario, Si el testador la
hubiera querido establecer cualquier notario hubiera redactado el testamento de formar
inequívoca para construir un fideicomiso.
Según el artículo 675 del Código Civil "Toda disposición testamentaria deberá
entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que
fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más
conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento."
En el presente caso, tanto en base al primer testamento, de un causante (esposo) de
vecindad civil ayalesa, como en base al segundo testamento, de una causante (esposa),
también de vecindad civil ayalesa, puede inferirse que la verdadera intención de los
testadores era nombrar heredera universal al cónyuge viudo con plenas facultades
dispositivas, tanto inter vivos como mortis causa y solo para el caso de falta de
disposición ordenar legados.
El registrador en su interpretación anula totalmente la facultad dispositiva mortis
causa y al parecer restringe también la dispositiva inter vivos a los actos a título oneroso
contrariando la libertad civil inherente al Derecho Civil Vasco y la libertad dispositiva
propia de los aforados ayaleses. Con su interpretación tendríamos que los apartados
expresamente por la causante en su testamento la sucederían como legatarios. En
nuestro entender, solo en la vía judicial y a instancia de los posibles perjudicados podría
desvirtuarse la razonable interpretación del heredero.
En consecuencia, no entendemos aplicable al caso la Jurisprudencia que invoca el
registrador, por su falta de identidad: se refiere a supuestos de Derecho Común en los
que precisamente se discute la amplitud de la facultad dispositiva, que es absoluta en el
ámbito del Fuero de Ayala, existiendo además apartamiento expreso de los no
llamados.»

cve: BOE-A-2024-942
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Núm. 16