III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-942)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Amurrio, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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intestada con respecto a los bienes procedentes de su patrimonio, de los que su
heredero o legatario no haya dispuesto.
Por ello, mientras que en la sustitución preventiva de residuo se encuentra
comprendida la facultad de disposición mortis causa, no puede predicarse lo mismo en
caso de una sustitución fideicomisaria de residuo. En este sentido Rivas Martínez señala
que, según su parecer, si el testador faculta al fiduciario para disponer mortis causa de
los bienes, el fideicomiso de residuo desaparece para hacer tránsito a otra figura jurídica
que se puede calificar de disposición testamentaria supletoria, caso de fallecer el
heredero sin testar, o dicho en otras palabras en una sustitución preventiva de residuo.
Esta postura es adoptada, por otro lado, de manera expresa por la legislación sucesoria
propia de Cataluña.
3. En este punto hemos de determinar si la cláusula que prevé que para el caso de
que la instituida heredera no hubiese dispuesto de los bienes comprende o no la facultad
de disponer por acto mortis causa.
Como criterio de interpretación de los actos de última voluntad señala el artículo 675
del Código Civil que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido
literal de sus palabras, a no ser claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso
de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el
propio testamento.
Establece el testador que, si la heredera no hubiese dispuesto lega bienes inmuebles
determinados en favor de sus hijos y, en el remante, nos nombra herederos por partes
iguales. Instituye como sus herederos, y por tanto sucesores suyos, como ocurre en las
sustituciones fideicomisarias, en caso de que la fiduciaria no hubiese necesitado o no le
hubiese convenido la disposición de los bienes.
Por último, si bien el Tribunal Supremo no considera al fideicomiso de residuo como
una sustitución fideicomisaria, ni distingue entre en fideicomiso de residuo y sustitución
preventiva de residuo en los términos técnicos que, conforme a la doctrina científica, han
sido expuestos, es constante la doctrina del Alto Tribunal que señala que en las
sustituciones con facultades de disposición (fideicomisos de residuo) para que se
entienda conferida la facultad de disponer por actos mortis causa es preciso que el
testador lo haya establecido así expresamente. Así lo recogió ya la sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1948, lo cual es reiterado en las sentencias
de 2 de septiembre de 1987 y 6 de febrero de 2002.
No constando de manera expresa la atribución de la facultad de disponer mortis
causa, no es posible entenderla comprendida en la cláusula testamentaria en cuestión.
En este punto resulta de interés recordar la reciente resolución de la por entonces
denominada Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de enero de 2020
que dice que «dado que de un testamento abierto notarial se trata, es evidente que la
redacción de aquél, tiene el significado técnico que asigna el ordenamiento, puesto que
es función y obligación del Notario, lo que cumple escrupulosamente, que la redacción
se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad del
lenguaje y los tecnicismos precisos para que la voluntad del testador quede plasmada de
forma fiel en el testamento». Habiéndose otorgado el testamento tras encontrarse
determinada la posición del Tribunal Supremo queda claro que no era voluntad del
testador conceder a su cónyuge la facultad de disposición mortis causa, pues si no lo
habría hecho de forma expresa, previo asesoramiento del Notario.
4. De todo lo expuesto hasta ahora resulta que, fallecida la esposa del testador,
doña M. B. U. M., en relación a los bienes provenientes de la masa hereditaria de su
marido adquiere plena eficacia la obligación natural de restitución, dada la falta de
disposición por parte de la fiduciaria, haciendo tránsito los bienes legados a los
respectivos legatarios, sucediéndole de manera directa, como es propio en las
sustituciones fideicomisarias.
En consecuencia, se suspende la inscripción por no comparecer en la partición de la
herencia, al menos, don J. C. M. U. en tanto legatario de las fincas registrales 13.290,
1.113 y 13.300 de Llodio.

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