III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-941)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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es suficiente que en suelo rústico la segregación o división del terreno esté
autorizada mediante una licencia urbanística municipal, pues siendo condición
necesaria, en los términos previstos en cada caso por la ley, no es suficiente, pues
ni el objeto de dicha licencia responde a la necesidad de verificar el cumplimiento
de los requisitos previstos en la legislación agraria, ni los Ayuntamientos que
expiden tales licencias tienen competencias en esta materia" (hoy artículo 249 del
Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio)".
En los casos de división de terrenos las exigencias impuestas por la normativa
urbanística (impedir la creación de núcleos de población) y por la normativa agraria
(impedir el excesivo fraccionamiento del terreno) son complementarias. Ello supone que
los artículos 79 y 80 Real Decreto 1093/1997, no son excluyentes, sino que pueden ser
concurrentes si existe el doble riesgo antes señalado (de ahí que el art. 79.2 disponga
que "si el Ayuntamiento comunicase al registrador de la propiedad que del título
autorizado no se deriva la existencia de parcelación urbanística ilegal, el registrador
practicará la inscripción de las operaciones solicitadas", añadiendo a continuación que
"todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80", Res. 27 de junio de 2018, 1 de
diciembre de 2021, 10 de enero de 2023).
Señala la Res. 14 de marzo de 2023: "El hecho de que se vendan por la titular
diferentes porcentajes indivisos a distintos compradores de una finca en que existen
distintas viviendas susceptibles de uso independiente, constituye suficiente base para
que el registrador justifique la existencia de posibles indicios de parcelación y actúe
como dispone el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, no tratándose de un supuesto
objetivo sometido expresamente a licencia –cfr. artículo 105.3 de la ley autonómica– pero
que puede suponer indirectamente una parcelación al margen del planeamiento –cfr.
artículo 105.1 y 2– permitiendo que la Administración urbanística, con los medios de que
dispone, pueda verificar que efectivamente concurre un supuesto de parcelación y pueda
reaccionar en consecuencia.
Por lo que, en el presente caso, el registrador actuó correctamente al practicar la
comunicación prevista en el citado artículo. Además, existiendo eventual infracción de la
unidad mínima de cultivo de la posible parcelación debe iniciarse el procedimiento
previsto en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, pues corresponde a
la Administración agraria apreciar la posible concurrencia de las excepciones reguladas
en el actual artículo 25 de la Ley 19/1995, sin perjuicio de los recursos que el interesado
pueda oponer contra la resolución administrativa que se dicte, y que permitirán, en caso
de recurso contencioso-administrativo, la anotación preventiva en el Registro de la
Propiedad.
Dicho control por parte de la Administración agraria autonómica, debe entenderse sin
perjuicio, del control de legalidad urbanística por parte de la Administración municipal y
autonómica.
Pues en el suelo rústico, las prohibiciones que le afectan, tanto la de vulnerar la
unidad mínima de cultivo, como la parcelación de tipo urbanístico, que puede deducirse
en ocasiones de actos posteriores, deben considerarse cumulativas, como confirma la
propia legislación urbanística aplicable, conforme al artículo 107 de la Ley 13/2015,
de 30 de marzo –cfr. también las Sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal
Supremo de 25 de enero de 2002 y 28 de junio de 2012, y la resolución de este Centro
Directivo de 19 de febrero de 2018–."
En consecuencia, pueden existir pronunciamientos distintos de distintas
administraciones sobre la misma finca al no tener la misma finalidad.

cve: BOE-A-2024-941
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Núm. 16