III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-941)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6683

presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al
margen del planeamiento, este Centro Directivo ha entendido que dichos actos se
someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de
innecesariedad –artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, en relación al artículo 26 de la
Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto
en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos;
pero, en otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe
articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del citado Real Decreto
de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de
calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable,
puedan justificar la aplicación de tal precepto.
En el caso de la mera transmisión de una finca a dos compradores por mitad y
proindiviso (mediante una compraventa simultánea y no sucesiva), o de una cuota
indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no
debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a
menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva
asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad
hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de
circunstancias concurrentes (relativas a la descripción, dimensiones, localización o
número de fincas resultantes, o cualesquiera otras que resulten pertinentes para tal
valoración), y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable (vid. Resoluciones
de 13 de marzo y 24 de abril de 2019).
Este indicio revelador de «posible» parcelación urbanística sería suficiente para
justificar el inicio del procedimiento regulado en el artículo 79 del Real
Decreto 1093/1997, en orden a que la Administración competente pueda pronunciarse
sobre la concurrencia efectiva o no de esa «posible» parcelación urbanística y adoptar
las medidas preventivas oportunas, entre ellas la prohibición de disponer –cfr. apartado
quinto– con las debidas garantías procedimentales para el interesado.
Sin embargo, como ya se ha expuesto anteriormente, este Centro Directivo ha
sostenido que pueden existir actos o negocios que presenten elementos indiciarios de
parcelación que no se traten por la vía procedimental del artículo 79 citado, sino que
dichos actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o
declaración de innecesariedad –artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, en relación al
artículo 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare
expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos
títulos administrativos.
3. En el presente expediente se plantea la inscripción de una escritura de
compraventa de participación indivisa de una finca rústica, respecto a la que el
registrador aprecia indicios motivados de parcelación urbanística, practicando las
comunicaciones de los artículos 79 y 80 del Real Decreto 1093/1997.
La finca radica en Librilla (Murcia).
Tras esas comunicaciones el Ayuntamiento no emite contestación alguna y el órgano
autonómico, tras un primer informe desfavorable, emite un nuevo informe en el que
concluye que el primer informe negativo sólo tendría efecto en el caso de que
efectivamente se llevara a cabo la división de la finca para formar otras independientes,
no siendo el caso, ya que en la escritura con número de protocolo 2.117 de fecha 28 de
noviembre de 2022 presentada, la compra se hace proindiviso sin realizarse segregación
alguna, según afirma.
Teniendo en cuenta el último pronunciamiento del organismo agrario competente, así
como lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4
de julio, que establece que el registrador de la Propiedad practicará la inscripción de las
operaciones solicitadas, si transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta
al margen del asiento de presentación, no se presentare el documento acreditativo de
incoación del expediente de disciplina urbanística, no cabe sino revocar el defecto
planteado por el registrador.

cve: BOE-A-2024-941
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Núm. 16