III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-941)
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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para determinar si hay o no parcelación y ello aunque éste llegara a pronunciarse en el
sentido de que no la hay. Y además no admite que un órgano administrativo puede hacer
una nueva valoración del caso examinado y rectificar aquello en lo que considere que ha
cometido un error, pareciendo pues que tal órgano es infalible cuando emite el primer
informe pero carece o pierde la infalibidad cuando procede a emitir el segundo.
Esta 4.ª y última opción es claramente reveladora de que toda la actuación del
Registrador (véase escrito de acompañamiento de la documentación a Agricultura, que
se acompaña, véanse las dos notas de calificación) está impregnada de la equiparación
de los conceptos de "división ideal y división formal", pero lo que no podemos olvidar a
este respecto es que, por mucho que el Registrador haga tal equiparación, existiendo
una declaración expresa de Agricultura de inexistencia de vulneración de la UMC, no
caben más equiparaciones ni interpretaciones, pues la competencia para determinar la
infracción, en su caso, de la UMC corresponde exclusivamente a Agricultura, sea cual
fuere el criterio que utilice para ello este órgano administrativo (…)
Además no podemos dejar de señalar que esta idea de la equiparación de los
conceptos de "división ideal y división formal" que impregna las dos calificaciones del
Registrador de Alhama de Murcia, también se da en la calificación sustitutoria del
Registrador de Águilas que llega a citar una Resolución de la Dirección General de 12 de
mayo de 2022, sobre un caso del Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera
número 2, y también en la Resolución de 14 de marzo de 2023, que se apoya entre otros
argumentos en la Resolución de 5 de julio de 2022, en un asunto del Registro de la
Propiedad de Córdoba número 5, siendo que obviamente en tales lugares la legislación
aplicable es la andaluza y nuestra finca como ya hemos reiterado varias veces está
situada en la Región de Murcia y es la legislación de esta Comunidad Autónoma la que
debe ser aplicada, como reconoce la propia Dirección General en la Resolución de 14 de
marzo del corriente año.
Además cabe preguntarse qué hubiera pasado si, después del informe de Agricultura
desfavorable a la inscripción, hubiera llegado el del Ayuntamiento declarando que no
existe parcelación ilegal. ¿Hubiera decidido el Registrador, él sólo, a la vista de las
competencias que arbitrariamente va adjudicando, cuál debía prevalecer o hubiera
procedido como ahora a pedir aclaraciones del tipo que ya hemos comentado,
metiéndonos como ahora en un callejón sin salida de documentos aclaratorios?
Además hay que hacer referencia a una cuestión que ya se planteaba en el asunto
del que trae causa la Resolución de 14 de marzo de 2023, antes resumida. No se
comprende por qué en tal resolución esa Dirección General avala que, tratándose de
venta de cuotas indivisas de fincas radicantes en la Región de Murcia, haya que
proceder a aplicar el artículo 80 del Real Decreto 1.093/1997, pues éste sólo procede en
caso de segregación o división. Si la legislación murciana no equipara la transmisión de
cuota indivisa a la existencia de una posible parcelación ¿qué sentido tiene aplicar el
citado artículo? Y en supuestos como éste en que Agricultura recibe una escritura en la
que no hay ninguna segregación ni división pero el Registrador de la Propiedad afirma
que parece tratarse de parcelas inferiores a la UMC, qué ha hecho dicho Organismo, que
hasta ahora venía confiando en el criterio del Registrador, sino proceder a realizar una
simple regla de tres y calcular la superficie que hipotéticamente podría corresponder a la
cuota indivisa transmitida, dando lugar así a la situación en que aquí nos encontramos. Y
ello sin desconocer por nuestra parte la competencia de Agricultura acerca de la posible
existencia de excepciones a la salvaguarda de la UMC que establece el propio
artículo 80.
Como hemos dicho, en este caso así como en el de la Resolución de 14 de marzo
de 2023, Agricultura ha rectificado los primeros informes desfavorables en los términos
que ya hemos visto y en el asunto que motivó dicha resolución el Registrador, en vista
del segundo informe rectificatorio del primero, practicó la inscripción sin solicitar
aclaración alguna. Cabe esperar que, a partir de ahora, en ese Organismo público se
cuiden mucho de volver a caer en el error a que los ha conducido esa forma de aplicar el
Registrador el citado artículo 80, y se centren en ver si efectivamente en la escritura se

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