T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-991)
Pleno. Sentencia 190/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1993-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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Jueves 18 de enero de 2024

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que se adiciona. El objetivo inicial y último de la proposición era crear dos gravámenes
transitorios a cargo de las empresas del sector de la energía y de las entidades de
crédito como contribución al llamado «pacto de rentas» y en compensación a los
beneficios extraordinarios obtenidos como consecuencia del incremento del precio de la
energía y de los tipos de interés en el sector bancario. No existe, pues, homogeneidad
entre el preciso contenido de la proposición de ley y el objeto del impuesto que se crea
mediante enmienda. Por su origen y objeto, esta enmienda encubre y suplanta una
iniciativa legislativa subrepticia que, debiendo tramitarse como proyecto de ley, debiera
al menos haberse promovido como una proposición de ley autónoma en lugar de
haberse introducido apresurada y acríticamente en una proposición anterior que ya
estaba tramitándose.
c) En tercer y último lugar, el letrado autonómico imputa al impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas una serie de vulneraciones sustantivas o materiales,
en relación con los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), igualdad (art. 14 CE) y
capacidad económica (art. 31.1 CE).
Respecto del primero de ellos, considera vulnerado el derecho de los ciudadanos a
conocer con suficiente antelación las decisiones de los poderes públicos que afecten a
sus obligaciones tributarias. Asimismo, las comunidades autónomas deben conocer
previamente los cambios relevantes que afecten al sistema tributario nacional, por si
procediera adoptar medidas de adaptación o coordinación en ejercicio de su autonomía
política y financiera.
La demanda considera que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas tiene carácter retroactivo. La situación patrimonial sobre la que se aplica no es
ajena al periodo impositivo, ni el gravamen de «una foto» en un momento determinado
puede justificar que dicho periodo se acorte a solo dos días. Aunque la norma no
produzca efectos hacia el pasado, el impuesto creado sí proyecta el gravamen sobre un
patrimonio prexistente. En suma, el régimen de entrada en vigor y devengo inmediato
justifica la queja constitucional, estrechamente relacionada con el principio de seguridad
jurídica que establece el art. 9.3 CE y con la vulneración de la legítima confianza de los
contribuyentes en general, y de quienes establecieron su residencia fiscal en España y
no han tenido tiempo de reaccionar a través de su derecho a la planificación fiscal.
Junto a lo anterior, considera también vulnerado el art. 14 CE porque el nuevo
impuesto establece una diferencia de trato injustificado entre los obligados tributarios
basada en una circunstancia puramente subjetiva. Esta diferencia descansa
simplemente en la residencia, y discrimina a los sujetos pasivos en función de dónde
decidan establecerla. Para el letrado autonómico, un impuesto estatal que aspira a
armonizar el gravamen sobre el patrimonio en todo el territorio nacional no puede hacer
depender su cuota de las diferencias de regulación que hacen las comunidades
autónomas en otro impuesto, al que está llamado a completar y perfeccionar.
Por último, el representante de la Región de Murcia imputa al impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas la lesión del principio de capacidad económica, ex
art. 31.1 CE. Entiende que los contribuyentes que son titulares de un patrimonio neto
superior a tres millones de euros manifiestan la misma capacidad económica gravada en
el impuesto sobre el patrimonio que en el nuevo impuesto. Es decir, aunque el tipo de
gravamen sea del 0 por 100 hasta ese umbral, también es patrimonio sujeto por otro
impuesto estatal, el impuesto sobre el patrimonio, que además está cedido a las
comunidades autónomas. Por eso, aunque el patrimonio neto a partir del cual opera el
nuevo impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas dependa de las normas
propias de las comunidades autónomas, la manifestación de capacidad económica es la
misma y esta queda gravada doblemente.
Termina solicitando que, por las razones expuestas, se declare la inconstitucionalidad
y nulidad del art. 3 de la Ley 38/2022.
2. El Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Tercera, mediante
providencia de 9 de mayo de 2023, acordó admitir a trámite el presente recurso de
inconstitucionalidad, dando traslado de la demanda y documentos presentados,

cve: BOE-A-2024-991
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Núm. 16