T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-991)
Pleno. Sentencia 190/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1993-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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autonomía financiera de las comunidades autónomas no se justifica por el régimen de
reparto de competencias entre estas y el Estado porque la nueva figura tributaria no
contribuye a la coherencia y coordinación del sistema tributario, no consigue armonizar
una determinada materia tributaria y, además, modifica sustancialmente el régimen de
cesión al margen del sistema de financiación autonómica.
A lo anterior agrega que el Estado no puede crear nuevos impuestos sobre hechos
imponibles cuyo funcionamiento básico deben decidirlo las comunidades autónomas, en
virtud del bloque de constitucionalidad, y al amparo de las competencias normativas
cuya cesión sigue vigente. Y esto, aunque la titularidad del tributo y de las competencias
cedidas las conserve el Estado.
A fin de demostrar la falta de proporcionalidad de la medida, la demanda analiza
los fines perseguidos por el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.
En cuanto a la función recaudatoria, señala que el rendimiento del impuesto sobre el
patrimonio a nivel nacional supuso en 2020 apenas el 0,5 por 100 de la recaudación
tributaria total, por lo que cabe anticipar que el rendimiento del impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas será igualmente marginal. En cuanto a la finalidad
armonizadora, advierte que la disposición impugnada no prevé ninguna regla de
homogenización con respecto al impuesto sobre el patrimonio. Su configuración legal
no asegura que lo abonado por los sujetos pasivos coincida en todo el territorio
nacional. Incluso se excluye de su ámbito de aplicación a los territorios de Navarra y
al País Vasco, remitiéndose al régimen de concierto y convenio económico
(artículo 3.2.1 de la Ley 38/2022).
Por tanto, al exceso con respecto al título competencial invocado para acometer una
modificación encubierta del régimen de cesión hay que sumar la falta de legitimidad y
virtualidad de los fines perseguidos. Si los objetivos del preámbulo no son consistentes,
hay que preguntarse cuál es, entonces, el fin legítimo que podría buscar la norma
impugnada. Concluye que no puede aceptarse como tal el de neutralizar las normas
autonómicas que regulan un impuesto cedido mediante la creación de un nuevo
impuesto, complementario de otro estatal cuya titularidad ya ostenta.
El letrado autonómico finaliza este apartado indicando que ninguna de las
previsiones por las que se habría llevado a efecto la llamada «desfiscalización» total o
parcial del impuesto sobre el patrimonio, y que merecen ahora el reproche del legislador
estatal, ha sido impugnada ante el Tribunal Constitucional.
b) El segundo motivo de impugnación denuncia que la tramitación parlamentaria
que ha seguido el artículo recurrido ha vulnerado el principio democrático, el principio
de representación parlamentaria y el de participación ciudadana en los asuntos
públicos del art. 23.2 CE.
Considera que la aprobación de la norma legal se ha realizado en fraude de ley,
en los términos del art. 6.4 del Código civil, habiéndose aprobado sin respetar el
proceso de formación de la voluntad de las Cámaras. Cita la STC 42/2019, de 27 de
marzo, para destacar la importancia de este proceso, que aquí se ha incumplido,
eludiendo el debate parlamentario y menospreciando los derechos de las minorías,
con vulneración del art. 23.2 CE.
Recuerda, con cita de la STC 119/2011, de 5 de julio, que aceptar el ejercicio del
derecho de enmienda como mecanismo paliativo o sustitutivo de las insuficiencias que
pudieran tener los procedimientos legislativos supondría tanto como hacer caso omiso
de la voluntad del constituyente. Con base en dicha sentencia, el letrado de la
comunidad autónoma argumenta que la disposición legal recurrida contraviene la
doctrina constitucional sobre homogeneidad normativa. Se inserta en una proposición
de ley que nada tiene que ver con la tributación del patrimonio de las personas físicas.
Advierte que no estamos ante una ley de contenido heterogéneo, sino ante una
proposición que nace con un contenido definido y determinado, y que concluye con el
mismo contenido, al que se suma, posteriormente, la creación de un nuevo impuesto
sobre el patrimonio. Por ello, considera que no se da la necesaria coherencia entre el
sentido de la enmienda y el objeto, espíritu y finalidad esencial de la proposición a la

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Núm. 16