T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-991)
Pleno. Sentencia 190/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1993-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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Jueves 18 de enero de 2024

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núm. 54, de 4 de marzo de 2023, que no afecta al precepto impugnado). El art. 3 que se
impugna lleva por rúbrica «Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas».
El recurso de inconstitucionalidad se funda en los siguientes motivos: a) vulneración
de la autonomía financiera de las comunidades autónomas, de la lealtad institucional y
del bloque de la constitucionalidad en materia de tributos cedidos (arts. 156 y 157 CE),
debido a la modificación unilateral del régimen de cesión del impuesto sobre el
patrimonio y a la neutralización de las competencias normativas autonómicas sobre este
impuesto; b) infracción del principio democrático y del procedimiento legislativo, con
afectación del ius in officium (art. 23.2 CE), debido a la tramitación parlamentaria que ha
seguido el precepto impugnado; c) infracción de los principios de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE), igualdad (art. 14 CE) y capacidad económica (art. 31.1 CE).
a) La demanda denuncia, en primer lugar y de forma principal, la vulneración de la
autonomía financiera de la Región de Murcia, del bloque de la constitucionalidad en
materia de tributos cedidos y del principio de lealtad institucional (arts. 156 y 157 CE).
El gobierno autonómico argumenta que los principios de solidaridad, colaboración y
lealtad constitucional son inherentes al Estado autonómico y que la autonomía y la
corresponsabilidad fiscal son claves en el vigente sistema de financiación. Por ello, el
solapamiento que ha generado el nuevo impuesto no solo se produce al margen del
sistema de financiación autonómica, sino en contra de la propia tendencia del sistema
hacia una mayor corresponsabilidad fiscal; principio que aspira a que las comunidades
autónomas participen y se hagan responsables en la determinación de la presión fiscal y
la obtención de ingresos con los que financiar el creciente gasto público.
Pues bien, a través de la disposición recurrida, se han infringido los principios
anteriores, entrometiéndose el Estado, ilícita e inconstitucionalmente, en el libre ejercicio
de las competencias normativas que corresponden a las comunidades autónomas en
virtud de la autonomía financiera y política que les reconoce la Constitución.
Subraya que el nuevo tributo no completa ni perfecciona el impuesto sobre el
patrimonio, sino que lo duplica. La única diferencia entre ambos es el umbral de
tributación de tres millones de euros. El principio de autonomía financiera ampara, tanto
normativa como jurisprudencialmente, la facultad de las comunidades autónomas para
ejercer la potestad normativa que han asumido sobre los tributos cedidos y la posibilidad
de establecer beneficios o incentivos fiscales. La creación del impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas ha provocado una alteración de las condiciones y el
alcance de la cesión del impuesto sobre el patrimonio. No estamos ante la decisión del
Estado de gravar un hecho imponible previamente gravado por una comunidad
autónoma, sino ante la creación de un impuesto estatal que viene a duplicar otro,
también estatal, con el mismo hecho imponible. Todo ello con el único objetivo de
neutralizar las decisiones autonómicas sobre el impuesto sobre el patrimonio y
condicionar su legítimo ejercicio en el futuro. Por consiguiente, se vulnera la autonomía
política y financiera que garantizan los arts. 2, 137 y 156 CE.
La demanda añade que si el Estado, como titular del impuesto cedido, quiere
neutralizar o alterar las competencias normativas asumidas por las comunidades
autónomas, está obligado constitucionalmente a hacerlo conforme a lo previsto en el
bloque de constitucionalidad que regula la cesión. La ley impugnada –de rango
ordinario– desvirtúa el sistema y soslaya el régimen de competencias normativas
autonómicas, marginando a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
financiación de las comunidades autónomas (LOFCA). Por ello, además del art. 156 CE
se vulnera también el art. 157 CE.
De forma mediata, se produce, asimismo, un impacto sobre la suficiencia financiera y
sobre la posibilidad, constitucionalmente reconocida, de ejercer el poder tributario
autonómico para desarrollar una función extrafiscal de los tributos cedidos.
El letrado autonómico admite que la autonomía política y financiera de las
comunidades autónomas no son valores absolutos. Por ello, debe analizarse si la
modificación unilateral del régimen de cesión en el impuesto sobre el patrimonio respeta
el principio de proporcionalidad. La respuesta debe ser negativa. La limitación de la

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