T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-991)
Pleno. Sentencia 190/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1993-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus
presidentes, y al Gobierno, a través de la ministra de Justicia, al objeto de que, en el
plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que
estimaren convenientes; y publicar la incoación del recurso en el «BOE», lo que tuvo
lugar el 18 de mayo de 2023.
3. Mediante escrito registrado el mismo día 18 de mayo de 2023, la presidenta del
Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la mesa por el que se personaba en
el proceso, a los solos efectos de formular alegaciones sobre los vicios de procedimiento
legislativo que se denuncian en la demanda, en lo que afecta a dicha Cámara; y
encomendaba su representación y defensa a la letrada de las Cortes Generales que
dirige la asesoría jurídica de la Secretaría General del Congreso.
4. Por escrito registrado el día 31 de mayo de 2023, el presidente del Senado
comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara por el que se daba por personada en el
proceso y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
5. El abogado del Estado se personó en las actuaciones mediante escrito
presentado también el 31 de mayo de 2023, en el que solicitaba una prórroga del plazo
para la presentación de alegaciones, que fue ampliado en ocho días por diligencia de
ordenación del secretario de justicia del Pleno de la misma fecha.
6. El escrito de alegaciones de la letrada de las Cortes Generales, actuando en
nombre y representación del Congreso de los Diputados, tuvo entrada en el registro
general del Tribunal con fecha 2 de junio de 2023. En primer lugar, aborda la supuesta
vulneración del art. 157.3 CE, por no respetar la norma impugnada el rango de ley
orgánica exigible y omitir las garantías previstas en el Estatuto de Autonomía para la
Región de Murcia. La letrada de las Cortes considera que dicha vulneración parte de una
equiparación entre el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y el
impuesto sobre el patrimonio que no se puede compartir. El art. 3 de la Ley 38/2022 –
afirma– no altera las condiciones ni el alcance de la cesión del impuesto sobre el
patrimonio, por lo que no requiere de una modificación de la LOFCA, ni de las demás
normas aplicables, de acuerdo con las garantías procedimentales contenidas en el
estatuto. El preámbulo de la ley afirma que el nuevo impuesto es complementario del
impuesto sobre el patrimonio, pero, a diferencia de este, no es susceptible de cesión y su
umbral de tributación es muy superior.
a) La letrada subraya que el art. 3 de la Ley 38/2022 no modifica el art. 11 LOFCA,
que establece los impuestos estatales que pueden ser cedidos; ni las competencias
normativas de las comunidades autónomas en el impuesto sobre el patrimonio previstas
en el art. 19.2 b) de dicha ley; ni la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del
sistema de financiación de las comunidades autónomas; ni la Ley 22/2010, de 16 de
julio, de cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La
finalidad armonizadora del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas no
neutraliza la competencia normativa autonómica sobre el impuesto sobre el patrimonio,
que se mantiene intacta. Estamos ante una figura tributaria distinta, cuya finalidad es
correctiva, gravando por razones armonizadoras y recaudatorias aquellas
manifestaciones de capacidad de pago que no han sido gravadas por la comunidad
autónoma a través del impuesto sobre el patrimonio. Invoca la STC 26/2015, de 19 de
febrero, que, al analizar el impuesto sobre depósitos en entidades de crédito, admitió que
el Estado es competente para establecer un impuesto con finalidad armonizadora,
puesto que tiene preferencia en la ocupación de los hechos imponibles, tal y como
recoge el art. 6 LOFCA. Dicha sentencia descartó expresamente que la competencia de
armonización debiera ejercerse mediante ley orgánica, admitiendo que por ley ordinaria
se cree una figura tributaria nueva, tanto para gravar situaciones que anteriormente no
estaban gravadas por las comunidades autónomas, como para cuando ya lo estuvieran,

cve: BOE-A-2024-991
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Núm. 16