T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-991)
Pleno. Sentencia 190/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1993-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. TC. Pág. 7231

3. Examen de la alegada vulneración del art. 23.2 CE. Desestimación por remisión
a la STC 149/2023, FJ 2.
a) El Gobierno de la Región de Murcia denuncia que la disposición impugnada
vulnera el ius in officium del art. 23.2 CE porque el objeto de deliberación de una
iniciativa legislativa se alteró a través de una enmienda, que dio lugar al precepto
impugnado, que no guardaba una mínima conexión de homogeneidad con la proposición
de ley que había sido admitida a trámite.
b) El abogado del Estado y la letrada de las Cortes Generales descartan la
infracción. Ambos consideran que el nuevo impuesto sí guarda conexión con el objetivo
de la proposición de ley en la que se integró, ya que sirve, como el resto de las medidas
de la iniciativa, para generar ingresos con los que afrontar la situación excepcional
derivada de la crisis energética y la inflación.
c) Por las razones expuestas en la STC 149/2023, FJ 2, la impugnación no puede
prosperar. Aplicando la doctrina de las SSTC 119/2011 y 136/2011, dicha sentencia ha
descartado en este caso la vulneración del derecho de enmienda, invocando otros
precedentes análogos (SSTC 209/2012, de 14 de noviembre, respecto de la creación del
impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos; y 59/2015, de 18
de marzo, sobre el establecimiento del impuesto sobre los depósitos en las entidades de
crédito).
4. Examen de la alegada vulneración de los arts. 9.3, 14 y 31.1 CE. Desestimación
por remisión a la STC 149/2023, FFJJ 4 y 5.
a) El gobierno autonómico recurrente atribuye al impuesto temporal de solidaridad
de las grandes fortunas la infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE,
por tener efectos retroactivos. Alega que los destinatarios del nuevo tributo no pudieron
prever su establecimiento y quedaron sin posibilidades de reacción frente a él. Asimismo,
aduce que se vulneran los principios de igualdad tributaria y capacidad económica de los
arts. 14 y 31.1 CE porque la cuota del impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas se minora en función del importe efectivamente satisfecho por el impuesto sobre
el patrimonio, por lo que el tributo impugnado tendrá una distinta repercusión según
cómo haya ejercido sus competencias normativas en el impuesto sobre el patrimonio la
comunidad autónoma de residencia del sujeto pasivo. Además, sostiene que la
capacidad económica gravada es la misma que en el impuesto sobre el patrimonio.
b) El abogado del Estado niega la vulneración del art. 9.3 CE, pues considera que
el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas es de carácter instantáneo,
no periódico, por lo que no afecta a situaciones previas a su entrada en vigor. Respecto
del principio de capacidad económica, alega que la deducción de lo satisfecho por el
impuesto sobre el patrimonio se arbitra precisamente para evitar la doble imposición. En
cuanto al principio de igualdad, la diferencia de trato entre comunidades autónomas
como consecuencia de la distinta regulación del impuesto sobre el patrimonio justamente
se armoniza mediante la aplicación del nuevo tributo. La letrada de las Cortes Generales
no formula alegaciones sobre este motivo.
c) La impugnación se desestima, con base en lo razonado en la STC 149/2023,
FFJJ 4 y 5. En este último fundamento constatamos que el hecho imponible del impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas no se va generando a lo largo de un
periodo de tiempo, sino que se agota en sí mismo el día 31 de diciembre. Es, por tanto,
un tributo sin periodo impositivo (instantáneo), que se devengó, por primera vez, el 31 de
diciembre de 2022, una vez que ya había entrado en vigor el precepto impugnado el
anterior día 29. Así pues, no produce ningún efecto retroactivo.
Respecto de que se estableciera de forma «imprevisible», en la citada sentencia,
fundamento jurídico 5 c), hemos recordado nuestra reiterada doctrina según la cual
«entre las exigencias de la seguridad jurídica no se incluye derecho alguno a la
inalterabilidad del régimen fiscal, ni, en general, a la “congelación del ordenamiento
jurídico existente”».

cve: BOE-A-2024-991
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Núm. 16