T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-991)
Pleno. Sentencia 190/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1993-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. TC. Pág. 7230

b) El art. 3 de la Ley 38/2022 ha sido ya objeto de un pronunciamiento de este
tribunal que, por la STC 149/2023, de 7 de noviembre, ha desestimado íntegramente el
recurso de inconstitucionalidad núm. 616-2023, interpuesto contra dicho precepto por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Todos los motivos de
inconstitucionalidad que esgrime el recurso del Consejo de Gobierno de la Región de
Murcia han sido ya enjuiciados en dicha sentencia, cuya doctrina, por tanto, es aplicable
para resolver el presente proceso.
Debemos comenzar dando por reproducida la síntesis de la estructura y finalidad del
impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas que hace la STC 149/2023,
FJ 1 a) y b). A continuación, en los fundamentos jurídicos que siguen enjuiciaremos, por
remisión a los fundamentos correspondientes de la citada sentencia, las impugnaciones
planteadas por el Gobierno de la Región de Murcia.
2. Examen de la alegada vulneración de los arts. 156.1 y 157.3 CE. Desestimación
por remisión a la STC 149/2023, FJ 3.
a) El letrado de la Región de Murcia aduce que el impuesto temporal de solidaridad
de las grandes fortunas ha sido introducido con la única finalidad de vaciar de contenido
la competencia normativa de las comunidades autónomas sobre el impuesto sobre el
patrimonio, particularmente con la intención de neutralizar las bonificaciones introducidas
por algunas de ellas, lo que lesiona su autonomía financiera. Con ello –afirma– se
vulnera también la reserva de ley orgánica para la regulación del ejercicio de las
competencias financieras de las comunidades autónomas establecida en el art. 157.3
CE, así como el principio de lealtad institucional.
b) La letrada de las Cortes Generales y el abogado del Estado argumentan de
contrario que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas no afecta a la
normativa ni a la cesión del impuesto sobre el patrimonio, que se mantienen intactas.
Subrayan que el nuevo tributo no afecta a la recaudación del impuesto sobre el
patrimonio, por lo que no se vulneran las competencias autonómicas, ni la autonomía
financiera (ni política), ni el resto de los principios del art. 156.1 CE. Al no modificarse el
régimen de cesión, ni regularse ningún medio de resolución de conflictos, tampoco
consideran aplicable la reserva de ley orgánica del art. 157.3 CE.
c) La impugnación planteada por el Gobierno de la Región de Murcia debe
desestimarse. En la STC 149/2023, FJ 3 C) a), hemos concluido que el impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas deja intactas las competencias
normativas autonómicas reconocidas en el régimen de cesión del impuesto sobre el
patrimonio. El mínimo exento, la tarifa, las deducciones y las bonificaciones aplicables a
los contribuyentes con residencia habitual en una comunidad autónoma seguirán siendo,
única y exclusivamente, los que ella decida, en ejercicio de las competencias previstas
en la LOFCA, en la Ley 22/2009 y en la ley específica de cesión de tributos a dicha
comunidad.
Asimismo, hemos recordado que las comunidades autónomas pueden utilizar sus
competencias tributarias con fines extrafiscales, pero no impedir que el Estado, titular de
la potestad tributaria originaria ex art. 133.1 CE y de la competencia exclusiva en materia
de «hacienda general» ex art. 149.1.14 CE, establezca un nuevo tributo sobre el
patrimonio que la comunidad autónoma ha dejado libre de gravamen.
Por otra parte, no se vulnera la reserva de ley orgánica del art. 157.3 CE dado que el
impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas no se crea en aplicación de la
LOFCA, sino en ejercicio de las competencias reconocidas al Estado por los arts. 133.1
y 149.1.14 CE, las cuales no deben instrumentarse mediante ley orgánica. Tampoco
concurre ninguno de los demás supuestos para los que el art. 157.3 CE establece una
reserva de ley orgánica, como hemos razonado en la STC 149/2023, FJ 3 D).
Finalmente, en lo atinente al principio de lealtad institucional, en la STC 149/2023,
FJ 3 C) c), hemos verificado que no queda afectado por el establecimiento del impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas porque este no genera ninguna pérdida
recaudatoria para las comunidades autónomas.

cve: BOE-A-2024-991
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Núm. 16