T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-990)
Pleno. Sentencia 189/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1922-2023. Interpuesto por la Asamblea de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. TC. Pág. 7217

a) Los letrados de la Asamblea de Madrid aducen que el impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas ha sido introducido con la única finalidad de vaciar de
contenido la competencia normativa de las comunidades autónomas sobre el impuesto
sobre el patrimonio, particularmente con la intención de neutralizar las bonificaciones
introducidas por algunas de ellas –incluida la Comunidad de Madrid–, lo que lesiona la
libertad de configuración normativa del Parlamento autonómico, la autonomía financiera
del art. 156.1 CE y la reserva de ley orgánica para la regulación del ejercicio de las
competencias financieras de las comunidades autónomas del art. 157.3 CE.
b) La letrada de las Cortes Generales y el abogado del Estado argumentan de
contrario que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas no afecta a la
normativa ni a la cesión del impuesto sobre el patrimonio, que se mantienen intactas.
Subrayan que el nuevo tributo no afecta a la recaudación del impuesto sobre el
patrimonio, por lo que no se vulneran las competencias autonómicas, ni la autonomía
financiera (ni política), ni el resto de los principios del art. 156.1 CE. Al no modificarse el
régimen de cesión, ni regularse ningún medio de resolución de conflictos, tampoco
consideran aplicable la reserva de ley orgánica del art. 157.3 CE.
c) La impugnación planteada por la Asamblea de Madrid debe desestimarse. En la
STC 149/2023, FJ 3 C) a), hemos concluido que el impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas deja intactas las competencias normativas autonómicas
reconocidas en el régimen de cesión del impuesto sobre el patrimonio. El mínimo exento,
la tarifa, las deducciones y las bonificaciones aplicables a los contribuyentes con
residencia habitual en una comunidad autónoma seguirán siendo, única y
exclusivamente, los que ella decida, en ejercicio de las competencias previstas en la
LOFCA, en la Ley 22/2009 y en la ley específica de cesión de tributos a dicha
comunidad. Por consiguiente, la libertad de configuración normativa del Parlamento
autonómico (art. 152.1 CE) queda incólume.
Asimismo, hemos recordado que las comunidades autónomas pueden utilizar sus
competencias tributarias con fines extrafiscales, como fomentar la generación de riqueza
–según alega la demanda– pero no impedir que el Estado, titular de la potestad tributaria
originaria ex art. 133.1 CE y de la competencia exclusiva en materia de «hacienda
general» ex art. 149.1.14 CE, establezca un nuevo tributo sobre el patrimonio que la
comunidad autónoma ha dejado libre de gravamen.
Por otra parte, no se vulnera la reserva de ley orgánica del art. 157.3 CE dado que el
impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas no se crea en aplicación de la
LOFCA, sino en ejercicio de las competencias reconocidas al Estado por los arts. 133.1
y 149.1.14 CE, las cuales no deben instrumentarse mediante ley orgánica. Tampoco
concurre ninguno de los demás supuestos para los que el art. 157.3 CE establece una
reserva de ley orgánica, como hemos razonado en la STC 149/2023, FJ 3 D).
3. Examen de la alegada vulneración de los arts. 23.2, 66.2 y 87 CE.
Desestimación por remisión a la STC 149/2023, FJ 2.
a) La Cámara autonómica denuncia que la disposición impugnada vulnera el ius in
officium del art. 23.2 CE porque el objeto de deliberación de una iniciativa legislativa se
alteró a través de una enmienda, que dio lugar al precepto impugnado, que no guardaba
una mínima conexión de homogeneidad con la proposición de ley que había sido
admitida a trámite. En conexión con esto, alega que se vulneraron también los arts. 66.2
y 87 CE (potestad e iniciativa legislativa).
b) El abogado del Estado y la letrada de las Cortes Generales descartan la
infracción. Ambos consideran que el nuevo impuesto sí guarda conexión con el objetivo
de la proposición de ley en la que se integró, ya que sirve, como el resto de las medidas
de la iniciativa, para generar ingresos con los que afrontar la situación excepcional
derivada de la crisis energética y la inflación.
c) Por las razones expuestas en la STC 149/2023, FJ 2, la impugnación no puede
prosperar. Aplicando la doctrina de las SSTC 119/2011, de 5 de julio, y 136/2011, de 13
de septiembre, dicha sentencia ha descartado en este caso la vulneración del derecho

cve: BOE-A-2024-990
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