T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-990)
Pleno. Sentencia 189/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1922-2023. Interpuesto por la Asamblea de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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de enmienda, invocando otros precedentes análogos (SSTC 209/2012, de 14 de
noviembre, respecto de la creación del impuesto sobre las ventas minoristas de
determinados hidrocarburos, y 59/2015, de 18 de marzo, sobre el establecimiento del
impuesto estatal sobre depósitos en entidades de crédito).
Por tanto, dado que el derecho de enmienda se ha ejercido conforme a la legalidad
parlamentaria, no se ha infringido el ius in officium del art. 23.2 CE. Por la misma razón,
tampoco se han violado los arts. 66.2 y 87 CE, en relación con la potestad y la iniciativa
legislativa.
4. Examen de la alegada vulneración de los principios de capacidad económica e
igualdad tributaria del art. 31.1 CE. Desestimación por remisión a la STC 149/2023, FJ 4.
a) La demanda aduce que se vulneran los principios de capacidad económica e
igualdad tributaria del art. 31.1 CE porque la cuota del impuesto temporal de solidaridad
de las grandes fortunas se minora en función del importe efectivamente satisfecho por el
impuesto sobre el patrimonio, por lo que el tributo impugnado tendrá una mayor
repercusión en los sujetos pasivos que residan en las comunidades autónomas que
hayan aprobado una bonificación en el impuesto sobre el patrimonio, como es la
Comunidad de Madrid.
b) El abogado del Estado niega que dichos principios se hayan visto afectados.
Respecto del de capacidad económica, alega que la deducción de lo satisfecho por el
impuesto sobre el patrimonio se arbitra precisamente para evitar la doble imposición. En
cuanto al principio de igualdad, la diferencia de trato entre comunidades autónomas
como consecuencia de la distinta regulación del impuesto sobre el patrimonio justamente
se armoniza mediante la aplicación del nuevo tributo. La letrada de las Cortes Generales
no formula alegaciones sobre este motivo.
c) La STC 149/2023, FJ 4 C) b) ha concluido que el impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas recae sobre un índice revelador de capacidad
económica, como es la titularidad de un patrimonio neto de cuantía superior a tres
millones de euros y que los tipos efectivos de gravamen no se pueden considerar
desproporcionados. Por tanto, no vulnera el principio de capacidad económica.
Por lo que se refiere al principio de igualdad, dicha sentencia, en su FJ 3 C), subraya
que el impuesto sobre el patrimonio opera como una suerte de tributo «a cuenta» del
impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, para cumplir con el fin
armonizador que le atribuye el preámbulo de la Ley 38/2022. Por tanto, es consustancial
al tributo impugnado que su cuantía varíe en función de cómo haya ejercido sus
competencias normativas en el impuesto sobre el patrimonio la comunidad autónoma de
residencia del sujeto pasivo. Si el principio de igualdad tributaria no se quebranta por el
hecho de que el nivel de gravamen del impuesto sobre el patrimonio sea distinto entre
comunidades autónomas (consecuencia inherente al principio de autonomía financiera),
con menor razón se podrá entender vulnerado cuando el Estado, en el ejercicio de sus
competencias, establece un impuesto complementario, precisamente con el objetivo –en
palabras del preámbulo– de «disminuir las diferencias en el gravamen del patrimonio en
las distintas comunidades autónomas».
5. Examen de la alegada vulneración del art. 9.3 CE. Desestimación por remisión a
la STC 149/2023, FJ 5.
a) Finalmente, los letrados de la Asamblea atribuyen al impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas la infracción del principio de seguridad jurídica del
art. 9.3 CE, por tener efectos retroactivos. Alegan que los destinatarios del nuevo tributo
no pudieron prever su establecimiento y quedaron sin posibilidades de reacción frente a él.
b) El abogado del Estado niega la vulneración, pues considera que el impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas es de carácter instantáneo, no periódico,
por lo que no afecta a situaciones previas a su entrada en vigor. La letrada de las Cortes
Generales no formula alegaciones sobre este motivo.

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Núm. 16