T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-990)
Pleno. Sentencia 189/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1922-2023. Interpuesto por la Asamblea de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. TC. Pág. 7219

c) La impugnación se desestima con base en lo razonado en la STC 149/2023,
FJ 5. En ella constatamos que el hecho imponible del impuesto temporal de solidaridad
de las grandes fortunas no se va generando a lo largo de un período de tiempo, sino que
se agota en sí mismo el día 31 de diciembre. Es, por tanto, un tributo sin periodo
impositivo (instantáneo), que se devengó, por primera vez, el 31 de diciembre de 2022,
una vez que ya había entrado en vigor el precepto impugnado el anterior día 29. Así
pues, no produce ningún efecto retroactivo.
Respecto de que se creara de forma «imprevisible», en la citada sentencia hemos
recordado nuestra reiterada doctrina según la cual «entre las exigencias de la seguridad
jurídica no se incluye derecho alguno a la inalterabilidad del régimen fiscal, ni, en
general, a la “congelación del ordenamiento jurídico existente”».
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar íntegramente el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Asamblea de Madrid contra el art. 3 de
la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales
energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la
que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican
determinadas normas tributarias.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don
Enrique Arnaldo Alcubilla, la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera y el
magistrado don César Tolosa Tribiño, a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional
que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 1922-2023
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de los magistrados que han
conformado la mayoría del Pleno, formulamos el presente voto particular para expresar
nuestra discrepancia con la fundamentación y con el fallo de la sentencia recaída en el
presente recurso de inconstitucionalidad, el cual consideramos que debió ser estimado,
declarando inconstitucional y nulo el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que
crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.
Las razones de nuestra discrepancia son las expuestas en el voto particular conjunto
que formulamos a la STC 149/2023, de 7 de noviembre, a la que la presente sentencia
se remite en cuanto procede. En consecuencia, no consideramos necesario reiterar en
detalle los argumentos que en dicho voto particular se contienen (cuya extensión
resultaba justificada por la gravedad del problema constitucional planteado), siendo
suficiente con remitirnos a aquel, resumiendo los motivos por los que entendemos que
este tribunal debió declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del precepto
legal impugnado.
En primer lugar, porque el precepto legal impugnado vulnera la autonomía financiera y
política de las comunidades autónomas, garantizada por los arts. 2, 137, 156.1 y 157.3 CE,
al neutralizar la defensa de los intereses respectivos en el ejercicio de las competencias
propias. El art. 19.2 b) de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas,
que forma parte del bloque de la constitucionalidad, prevé que las comunidades autónomas
puedan asumir las bonificaciones del impuesto sobre el patrimonio, y la Ley 22/2009

cve: BOE-A-2024-990
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Núm. 16