T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-990)
Pleno. Sentencia 189/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1922-2023. Interpuesto por la Asamblea de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

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determina que se ceden a aquellas las competencias normativas en materia de
bonificaciones de la cuota en el impuesto sobre el patrimonio. La «armonización»
pretendida por la Ley 38/2022 con la creación del impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas pretende neutralizar las bonificaciones en el impuesto sobre el patrimonio
establecidas por algunas comunidades autónomas, sin seguir el procedimiento establecido
para la modificación de las condiciones de cesión del impuesto sobre el patrimonio, que es
un impuesto cedido, vulnerando así la autonomía política y financiera de estas, que
comprende la opción de bonificar los tributos cedidos.
En segundo lugar, porque la forma de aprobación de la iniciativa legislativa
controvertida que ha dado lugar a la Ley 38/2022 supone un neto menosprecio al principio
democrático, a los derechos de representación política de las minorías y al principio de
legalidad tributaria. El precepto legal impugnado incurre en vulneración de los arts. 1.1,
23.2, 66.2 y 87.1 CE, al haberse introducido la regulación impugnada mediante enmienda
que no guarda la conexión mínima de homogeneidad exigible con la proposición de ley
que dio lugar a la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. Es cierto que en las SSTC 209/2012,
de 14 de noviembre, y 59/2015, de 18 de marzo, se desestimaron tachas similares, pero
fue porque en aquellos casos las enmiendas creaban tributos y los proyectos de ley
versaban sobre medidas tributarias. Por el contrario, en el presente caso, pese a lo
afirmado en la sentencia de la que disentimos, no existe la conexión de objeto y materia
constitucionalmente exigible (STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 8) entre la
enmienda que introdujo el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y los
gravámenes previstos en la iniciativa legislativa, que no tenían carácter tributario.
Por último, porque el precepto impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica,
reconocido por el art. 9.3 CE, y la protección de la confianza legítima de los ciudadanos
en la actuación de los poderes públicos que de él se deriva, por la sorpresiva aplicación
del impuesto impugnado. Frente a lo afirmado por la sentencia de la que disentimos,
resulta que, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre,
el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas se aplica a todo el
ejercicio 2022, casi agotado cuando entra en vigor dicha ley (el 29 de diciembre de 2022,
día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»), lo que ha impedido a
los sujetos pasivos del impuesto ordenar sus relaciones económicas con tiempo
suficiente. Además, la creación del nuevo impuesto no era previsible, ya que no se pudo
conocer realmente como pronto hasta la publicación de la enmienda en el «Boletín
Oficial de las Cortes Generales» el 18 de noviembre de 2022, lo que abunda en la
infracción del principio constitucional de seguridad jurídica (por todas, STC 173/1996,
de 31 de octubre, FJ 3).
En definitiva, ni toda razón política puede vestirse, sin más, de una legitimación
constitucional, ni el poder financiero del Estado puede desconocer, so pretexto de ser
soberano, el ámbito competencial propio de las comunidades autónomas, socavando de
forma ilegítima su autonomía política constitucionalmente consagrada, ni, en fin, el poder
público puede traicionar abiertamente las expectativas generadas en los ciudadanos de
cara al cumplimiento de las obligaciones impuestas.

cve: BOE-A-2024-990
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Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa Tribiño.–Firmado
y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X