T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-990)
Pleno. Sentencia 189/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1922-2023. Interpuesto por la Asamblea de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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la cuota del impuesto sobre el patrimonio. Las que no lo hagan conservarán la
recaudación íntegra del impuesto sobre el patrimonio cedido.
El representante del Gobierno invoca la STC 26/2015, de 19 de febrero, FJ 5, que, en
el caso del impuesto estatal sobre depósitos en entidades de crédito, supuesto no idéntico
pero con analogías, mantuvo que la competencia de armonización tributaria es del Estado
y negó que la creación de un impuesto estatal debiera someterse al mecanismo de las
leyes de armonización ex art. 150.3 CE. Dicha sentencia ratificó que el art. 149.1.14 CE,
junto con los arts. 133.1 y 157.3 CE, permiten al Estado no solo «regular sus propios
tributos, sino específicamente “el marco general de todo el sistema tributario y la
delimitación de las competencias financieras de las comunidades autónomas respecto de
las del propio Estado”». La STC 26/2015 concluyó que el Estado es competente para
establecer un tributo con fines armonizadores, como sucede con el impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas, sin que la autonomía financiera de las comunidades
autónomas quede afectada. En todo caso, dicha autonomía no puede limitar la potestad
tributaria ni la competencia de coordinación del Estado.
Insiste en que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas
impugnado no vacía de competencias normativas a las comunidades autónomas, ya que
el art. 3 de la Ley 38/2022 no incide en la regulación del impuesto sobre el patrimonio.
Las competencias para regular su tipo de gravamen, el mínimo exento y las deducciones
y bonificaciones se mantienen intactas. Al prever que la cuota del impuesto sobre el
patrimonio se deduzca de la del nuevo impuesto temporal se hace que este
complemente a aquel, sin sustituirlo. Prueba de ello es que el art. 3 impugnado no
modifica ni la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, ni la
Ley 22/2009, reguladora del sistema de financiación de las comunidades autónomas y
de la cesión de tributos.
El abogado del Estado expone que la cuota del impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas solo resultará a ingresar cuando sea superior a la del impuesto
sobre el patrimonio, pero nunca minorará la cuota de este último impuesto, por lo que no
es cierto que se vulneren las competencias autonómicas. Por ello, no procede modificar
la LOFCA, ni la ley de cesión de tributos, ni son necesarios acuerdos de la comisión
mixta entre el Estado y la comunidad autónoma.
Para el representante del Gobierno, tampoco se vulnera el principio de lealtad
institucional porque, por un lado, no se crean nuevas obligaciones de gasto; y, por otro,
no hay una disminución de los ingresos autonómicos. El impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas no suprime ningún tributo ni altera los ingresos
autonómicos, que es la premisa para reclamar al Estado medidas de compensación en
virtud del citado principio [art. 2.1 g) LOFCA]. Por otro lado, no se produce doble
imposición porque los contribuyentes del impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas solo tributan por la parte que no haya gravado la comunidad autónoma.
c) En lo atinente a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, las
alegaciones del representante del Gobierno de la Nación subrayan que el impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas entró en vigor el 29 de diciembre
de 2022, antes del primer devengo, producido el 31 de diciembre de dicho año. No hay,
por tanto, retroactividad, ya que el impuesto es de devengo instantáneo, sin que existan
situaciones consolidadas previas a su aplicación.
Para el caso de que se estimase que el impuesto sí tiene una eficacia retroactiva,
invoca la doctrina de la STC 126/1987, de 16 de julio, FJ 9, que admite dicho efecto en
función de la ponderación de intereses en cada caso. En concreto, cabe recordar su
finalidad recaudatoria de exigir en tiempos de crisis energética y de inflación un mayor
esfuerzo a quienes disponen de una mayor capacidad económica; y armonizadora de
reducir las diferencias entre las comunidades autónomas en el gravamen del patrimonio.
d) En último lugar, aborda la alegada vulneración de los principios de capacidad
económica e igualdad tributaria del art. 31.1 CE.
Respecto del primero, pone de manifiesto que lo único que argumenta la demanda
es que se produce una doble imposición por el solapamiento del impuesto temporal de

cve: BOE-A-2024-990
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Núm. 16