T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-990)
Pleno. Sentencia 189/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1922-2023. Interpuesto por la Asamblea de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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en los que constan las enmiendas transaccionales presentadas en la comisión y en el
Pleno y concluye que las minorías parlamentarias no usaron ninguna de estas vías
parlamentarias para modificar lo introducido por la enmienda.
Por todo lo expuesto, concluye que no cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 3
de la Ley 38/2022 por motivos formales.
6. El abogado del Estado se personó en las actuaciones mediante un escrito
presentado el 31 de mayo de 2023, en el que solicitaba una prórroga del plazo para la
presentación de alegaciones, que fue ampliado en ocho días por diligencia de
ordenación del secretario de justicia del Pleno de 1 de junio de 2023.
Por medio de un escrito presentado el siguiente día 14 de junio, formuló sus
alegaciones, en las que interesa la desestimación, con los argumentos que se exponen a
continuación:
a) Tras resumir la naturaleza y regulación del impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas, analiza la tacha referida a la vulneración del procedimiento
legislativo y del art. 23.2 CE. Subraya que en el debate en comisión todos los grupos
parlamentarios tuvieron un turno de palabra y que en el Pleno volvieron a tener ocasión
de pronunciarse sobre las enmiendas formuladas a la iniciativa legislativa. Por tanto, no
se privó a los grupos parlamentarios ni a los diputados de la posibilidad de pronunciarse
sobre la enmienda, ni en la comisión, ni en el Pleno. La incorporación de la enmienda ha
sido conforme con los usos parlamentarios, por lo que no ha vulnerado el art. 23.2 CE.
Respecto de la alegada falta de homogeneidad entre la enmienda y el texto inicial de
la proposición de ley, argumenta, con cita de las SSTC 70/2018, de 21 de junio, FJ 6,
y 119/2011, de 5 de julio, FJ 7, así como del preámbulo de la Ley 38/2022, que el
impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y los gravámenes no tributarios
creados por ella obedecen al mismo objetivo y finalidad común, que es afrontar la
particular situación excepcional derivada de la crisis energética y la inflación.
En relación con la falta de emisión de informes, argumenta que el Tribunal ya ha
señalado que estos no son exigibles en el caso de las proposiciones de ley. Cita, en
concreto, la reciente STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 3, que recoge la jurisprudencia
del Tribunal sobre la inexistencia de inconstitucionalidad formal en el caso de falta de
informes sobre las proposiciones de ley, confirmando que estas no requieren, ni en su
presentación ni en su tramitación ulterior, de tales informes.
b) A continuación, examina la alegada vulneración de la autonomía financiera.
Considera que el recurso parte de un error de base, ya que el impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas no se inserta en el sistema de financiación
autonómica, sino que se configura como un impuesto estatal, no susceptible de cesión a
las comunidades autónomas, cuyo objetivo es gravar con una cuota adicional los
patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a tres millones de euros. Es un
impuesto complementario del impuesto sobre el patrimonio, cuya configuración
corresponde al Estado en virtud del art. 133.1 CE, que le reconoce la potestad tributaria
originaria, y del art. 149.1.14 CE, que le atribuye la competencia exclusiva sobre
«hacienda general», título que le permite fijar la estructura del sistema tributario.
El impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas no incide en el hecho
imponible de ningún tributo propio de la comunidad autónoma recurrente y se afirma
expresamente que no es susceptible de cesión. Para el abogado del Estado tiene una
finalidad recaudatoria autónoma en el sistema tributario estatal, dentro del bloque de los
tributos no cedidos, luego es ajeno al sistema de financiación.
El impuesto recurrido tampoco afecta a la financiación de ninguna comunidad
autónoma, pues aquellas que no hayan establecido una bonificación total mantendrán la
recaudación del impuesto sobre el patrimonio, cuyas cuotas son deducibles del nuevo
impuesto. La finalidad armonizadora, competencia que corresponde al Estado como
titular de la potestad tributaria, se logra sin afectar a la autonomía financiera. Las
comunidades autónomas que lo decidan podrán seguir bonificando total o parcialmente

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Núm. 16