T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-990)
Pleno. Sentencia 189/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1922-2023. Interpuesto por la Asamblea de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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Jueves 18 de enero de 2024

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del Congreso y la práctica habitual de la Cámara, son que se incorpore una exposición
de motivos y una breve relación de las normas vigentes que la proposición de ley
pretende modificar, exigencias que aquí se cumplieron.
b) En otro bloque de alegaciones la letrada de las Cortes Generales aborda la
supuesta falta de homogeneidad de la enmienda por la que se incluyó el precepto
impugnado. Empieza recordando que el requisito de la homogeneidad es de creación
jurisprudencial y, en el caso de las enmiendas al articulado, no está previsto en el
Reglamento de la Cámara. La exigencia de congruencia de las enmiendas es, por tanto,
una excepción establecida por el propio Tribunal Constitucional a la configuración legal
del derecho fundamental de enmienda, que se ha añadido como un requisito de
admisión, a pesar de no estar recogido en el Reglamento del Congreso.
De los distintos pronunciamientos constitucionales, en especial las SSTC 119/2011,
de 5 de julio, y 136/2011, de 13 de septiembre, se desprende el requisito de que una
enmienda al articulado debe respetar una conexión mínima de homogeneidad con el
texto enmendado. Pero los órganos de gobierno de las Cámaras deben contar con un
amplio margen de apreciación para determinar la existencia de conexión material entre la
enmienda y la iniciativa objeto de debate, rechazando la admisión de aquella solo
cuando la falta de conexión sea «evidente y manifiesta». Aclara que la conexión
reclamada no tiene que ser de identidad con las medidas previstas en la iniciativa, sino
de afinidad con ellas, de modo que la conexión de homogeneidad se entienda de modo
flexible, atendiendo a la función que cumple.
En segundo lugar, la aducida vulneración del art. 23.2 CE exigiría, además, que la
infracción de la legalidad parlamentaria hubiera afectado al núcleo de su función
representativa ya que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, no toda
violación del procedimiento legislativo convierte en inconstitucional al resultado final.
Aplicando la anterior doctrina al caso, la letrada de las Cortes afirma que uno de los
objetivos del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas coincide con la
finalidad original de la proposición de ley, que es exigir un esfuerzo solidario en
momentos de subida de precios y de crisis energética; sin que, por tanto, hubiera una
evidente falta de homogeneidad que hubiera debido llevar a la mesa de la comisión a
inadmitir la enmienda. Con el impuesto impugnado se persigue el esfuerzo solidario al
que la proposición de ley estaba dirigida desde un principio, por lo que no hay falta de
congruencia.
Respecto de la distinta naturaleza del impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas y las prestaciones patrimoniales no tributarias que eran el objeto de la
proposición de ley original, cita la STC 63/2019, de 9 de mayo, FJ 5, de acuerdo con la
cual «el tributo es una especie, dentro de la más genérica categoría de prestaciones
patrimoniales de carácter público». Por tanto, aunque el Tribunal haya distinguido con
precisión las prestaciones patrimoniales públicas de carácter tributario y las que no lo
son, ambas categorías forman parte del género de las prestaciones patrimoniales,
coactivas y de interés público.
La letrada parlamentaria termina aseverando que, incluso aunque todavía se tuvieran
dudas sobre la homogeneidad, esto no basta para concluir que la tramitación
parlamentaria está afectada de un vicio de inconstitucionalidad. Las enmiendas pueden
ser incongruentes y, aun así, no producirse un vicio de procedimiento si se han
respetado los derechos de los parlamentarios y no ha quedado alterada la voluntad de la
Cámara. Afirma, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, que la enmienda
cuestionada, como el resto de las formuladas a la iniciativa, ha podido ser ampliamente
debatida. Los grupos, sin ningún tipo de restricción, han podido manifestar su posición
sobre ella en los debates, tanto en la comisión como en el Pleno. La enmienda nunca fue
un texto definitivo e intangible, sino susceptible de modificarse a través de la
presentación de enmiendas transaccionales tanto en comisión como en el Pleno
(arts. 114.3 y 118.3 del Reglamento del Congreso). Incluso habría sido posible suprimir la
enmienda mediante la presentación de un voto particular para no tenerla por incorporada
y volver al texto inicial (art. 117 del Reglamento). La letrada se remite a los documentos

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