T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-990)
Pleno. Sentencia 189/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1922-2023. Interpuesto por la Asamblea de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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4. Mediante un escrito registrado el 31 de mayo de 2023, el presidente del Senado
comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara por el que se daba por personada en el
proceso y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
5. La letrada de las Cortes Generales, actuando en nombre y representación del
Congreso de los Diputados, presentó su escrito de alegaciones el 2 de junio de 2023. En él
aborda, en primer lugar, la supuesta vulneración del art. 157.3 CE por no respetar la norma
impugnada el rango de ley orgánica exigible y omitir las garantías previstas en el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Considera que dicha vulneración parte de una
equiparación entre el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y el
impuesto sobre el patrimonio que no se puede compartir. El art. 3 de la Ley 38/2022 –
afirma– no altera las condiciones o el alcance de la cesión del impuesto sobre el patrimonio,
por lo que no requiere de una modificación de la Ley Orgánica de financiación de las
comunidades autónomas ni de las demás normas aplicables, de acuerdo con las garantías
procedimentales contenidas en el Estatuto. El preámbulo de la ley afirma que el nuevo
impuesto es complementario del impuesto sobre el patrimonio, pero, a diferencia de este, no
es susceptible de cesión y su umbral de tributación es muy superior.
a) La letrada subraya que el art. 3 de la Ley 38/2022 no modifica el art. 11 LOFCA,
que establece los impuestos estatales que pueden ser cedidos; ni las competencias
normativas de las comunidades autónomas en el impuesto sobre el patrimonio previstas en
el art. 19.2 b) de dicha ley; ni la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del sistema de
financiación de las comunidades autónomas; ni la Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen
de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid. La finalidad armonizadora del
Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos a la Comunidad de Madrid no
neutraliza la competencia normativa autonómica sobre el impuesto sobre el patrimonio, que
se mantiene intacta. Estamos ante una figura tributaria distinta, cuya finalidad es correctiva,
gravando por razones armonizadoras y recaudatorias aquellas manifestaciones de
capacidad de pago que no han sido gravadas por la comunidad autónoma a través del
impuesto sobre el patrimonio. Invoca la STC 26/2015, de 19 de febrero, que, al analizar el
impuesto sobre depósitos en entidades de crédito, admitió que el Estado es competente
para establecer un impuesto con finalidad armonizadora, puesto que tiene preferencia en la
ocupación de los hechos imponibles, tal y como recoge el art. 6 LOFCA. Dicha sentencia
descartó expresamente que la competencia de armonización debiera ejercerse mediante ley
orgánica, admitiendo que por ley ordinaria se cree una figura tributaria nueva, tanto para
gravar situaciones que anteriormente no estaban gravadas por las comunidades autónomas
como para cuando ya lo estuvieran, supuesto al que se refiere el art. 6.2 LOFCA. Por otro
lado, tampoco estamos ante la regulación de ningún medio de resolución de conflictos de
acuerdo con los arts. 23 y 24 LOFCA, por lo que tampoco se requiere una ley orgánica.
La letrada de las Cortes Generales insiste en que, conforme a la doctrina
constitucional, la potestad originaria del Estado para establecer tributos (art. 133.1 CE)
comprende la posibilidad de crear cualquier figura tributaria, siempre y cuando se
respeten las garantías constitucionales. Desde un enfoque competencial, el límite para
crear tributos lo tienen las comunidades autónomas, no el Estado. Con cita de la
STC 35/2012, de 15 de marzo, FJ 6, recuerda el amplio margen de configuración que
permite al Estado, en principio, establecerlos sobre cualquier fuente de capacidad
económica, sin perjuicio de respetar lo dispuesto en el art. 6.2 LOFCA cuando sea
aplicable, lo que aquí no es el caso.
Por otra parte, al no haberse modificado la disposición adicional primera del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad Madrid, referido al alcance y las condiciones de la
cesión, no se precisaba del acuerdo entre el Estado y la comunidad autónoma, ni de la
convocatoria de la comisión mixta mencionada en la disposición transitoria segunda de
su estatuto.
Tampoco se precisaba de un proyecto de ley aprobado por el Consejo de Ministros,
con todas las exigencias previas a las que están sujetas estas iniciativas. Tratándose de
una proposición de ley, los únicos requisitos, de acuerdo con el art. 124 del Reglamento

cve: BOE-A-2024-990
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Núm. 16