T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-989)
Pleno. Sentencia 188/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 1294-2021. Promovido por la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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Jueves 18 de enero de 2024

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igualmente una «hoja sin firmar con una nota de alerta […] aconsejando evitar todo tipo
de eventos que fomenten aglomeraciones y aumenten el riesgo de transmisión» y que
esas mismas sociedades científicas «podrían firmar otra nota de alerta contra los riesgos
del tabaco y no por ello sería causa suficiente para prohibir el fumar a toda la población».
Con invocación de la STC 193/2011, de 12 de diciembre, la demanda concluye
expresando, que las «razones alegadas por la sentencia no son razonables, no son
convincentes, no se fundan en datos objetivos que prueben que la celebración de la
concentración atenta contra la salud, la integridad física y la vida de las personas por lo
que si existen dudas razonables debe aplicarse el principio favor libertatis y permitir la
concentración programada».
b) En segundo término, la demanda denuncia la «[a]usencia de juicio de
proporcionalidad y constitucionalidad de la limitación impuesta».
Comienza el desarrollo de su argumentación afirmando que lo que se está juzgando
en el caso de autos es «la justa proporción entre derechos y deberes» y pone como
ejemplo que si el deber de trabajar «permite y exige que 250 personas se desplacen a su
trabajo dentro de un vagón de metro, un espacio cerrado, sin posibilidad de mantener las
distancias de protección recomendadas por las autoridades sanitarias, lo justo y
equitativo es que 250 personas tengan derecho a reunirse en un espacio al aire libre
manteniendo la distancia de seguridad en defensa de sus derechos». Por ello, deduce
que, si a estas últimas personas se les prohíbe el ejercicio de su derecho de reunión por
reconocer la preeminencia del derecho a la salud, «con qué derecho se les puede exigir
que tengan que desplazarse a su centro de trabajo en el transporte público, poniendo en
riesgo su salud».
Por otro lado, el sindicato recurrente niega que la concentración pudiera convertirse
potencialmente en masiva o en una manifestación, dado el número de manifestantes
convocados, la existencia de un servicio de orden y la ausencia de recorrido. Según la
demanda, «[e]l riesgo de esta concentración no e[ra] superior, en absoluto, al que
pu[diera] existir, por ejemplo, en cualquier gran comercio de la Comunidad de Madrid,
cuya actividad, como se sabe, está perfectamente permitida». A continuación, insiste en
que la intencionalidad de los sindicatos convocantes no era salir a la calle de forma
masiva y que «la Delegación del Gobierno da[ba] a entender una suerte de acuerdo de
voluntades entre los 104 convocantes para generar una especie de manifestación
masiva, pero sin aportar prueba alguna de ello, y quedándose esa afirmación en la mera
conjetura, entre otras cosas porque no existe concierto de voluntades para celebrar tal
‘macro manifestación’».
Seguidamente, defiende que el riesgo de contagio en la concentración sería el
mismo que existía en aquellas fechas al utilizar los medios de transporte para
desplazarse al lugar de trabajo. Además, sostiene que no se argumenta en la sentencia
que la concentración prohibida coincidiera «con ninguna otra que h[ubiera] de producirse
en el lugar elegido (plaza de Cibeles). Incluso aunque así fuera, deberían ponderarse las
características de las concentraciones para, en su caso, limitarlas, pero no prohibirlas».
Teniendo en cuenta el principio del favor libertatis, a juicio del sindicato demandante,
había «vías menos gravosas para conciliar el derecho en cuestión con la protección de la
salud pública y los derechos o intereses constitucionalmente protegibles de los
ciudadanos, pero la Delegación del Gobierno de Madrid ha optado por prohibir todas las
manifestaciones y concentraciones más acorde con un estado de excepción o sitio que
un estado de alarma».
El recurso finaliza con el suplico de que sea otorgado el amparo pretendido y que, en
consecuencia, este tribunal reconozca al sindicato demandante su derecho fundamental
de reunión del art. 21.2 CE, así como que declare la nulidad de la sentencia impugnada.
c) En apartado separado, la demanda justifica la especial transcendencia
constitucional del recurso afirmando que el supuesto de hecho sometido a enjuiciamiento
permitiría al Tribunal el análisis del ejercicio del derecho de reunión (art. 21.2 CE)
durante la vigencia del estado de alarma, toda vez que el ATC 40/2020, de 30 de abril,
que inadmitió a trámite otro recurso de amparo, difiere en hechos y fundamentos de

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