T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-989)
Pleno. Sentencia 188/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 1294-2021. Promovido por la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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Jueves 18 de enero de 2024

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derecho del presente recurso de amparo. Es por ello «por lo que corresponde al Tribunal
Constitucional evaluar si la prohibición del ejercicio concreto del derecho de reunión en el
supuesto específico planteado por el recurrente en amparo es adecuada al canon
constitucional o no lo es».
d) La demanda de amparo solicita, por otrosí, la suspensión inmediata por urgencia
excepcional de la sentencia recurrida en amparo, con fundamento en el art. 56.6, en
relación con el art. 56.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
La razón de pedir la suspensión es que la demanda de amparo fue presentada por vía
telemática en la sede electrónica de este tribunal a las 07:27 horas del día 8 de marzo
de 2021 y la concentración estaba prevista entre las 11:00 y las 14:30 horas de aquel
mismo día, por lo que, de no suspenderse aquella resolución, el amparo «perdería su
finalidad legítima, produciendo perjuicios irreparables» al recurrente, toda vez que el
objeto de la concentración era la celebración del día internacional de la mujer y la
celebración en otra fecha haría perder la «carga simbólica que ese día representa».
4. El Pleno del Tribunal, por providencia de 8 de marzo de 2021, conforme
establece el artículo 10.1.n) LOTC y a propuesta del Presidente, acordó recabar para sí
el conocimiento de este recurso de amparo y su admisión a trámite, apreciando «que
concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), por
cuanto el asunto suscitado puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su
doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)] y porque el asunto trasciende del caso concreto,
porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social
[STC 155/2009, FJ 2 g)]».
En la misma resolución también se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección
Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes a los autos del derecho de reunión núm. 275-2021, debiendo emplazar
a quienes hubieran intervenido en el procedimiento para que comparecieran en estas
actuaciones, si así lo desearan, excepto a la parte recurrente en amparo.
En relación con la solicitud de suspensión formulada en la demanda de amparo, la
providencia agregaba que el Pleno no apreciaba la urgencia excepcional a que se refiere
el artículo 56.6 LOTC «por lo que no procede resolver inaudita parte, dado que el asunto
presenta elementos sustantivos específicos que abogan por un estudio meditado y
contradictorio de la medida cautelarísima instada». Por el contrario, el Pleno ordenó
formar la oportuna pieza separada de suspensión y, a tal fin, conceder al Ministerio Fiscal
y a la parte recurrente un plazo de tres días para que efectuaran las alegaciones que
estimaran procedentes respecto a dicha petición.
El Pleno del Tribunal, por ATC 52/2021, de 22 de abril, acordó «denegar la
suspensión cautelar de la ejecución de la sentencia de 7 de marzo de 2021, dictada por
la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, solicitada por el recurrente de amparo».
5. La Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal, por diligencia de ordenación
de 5 de abril de 2021, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y acordó dar
vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de
veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar
alegaciones.
6. El sindicato demandante de amparo, mediante escrito registrado en el Tribunal
el 7 de mayo de 2021, formuló alegaciones en las que se ratifica en los argumentos de la
demanda, recalcando los siguientes aspectos:
a) Todas las manifestaciones y concentraciones previstas para el 8 de marzo en la
Comunidad de Madrid, que precisamente días antes había rebajado la calificación
sanitaria de riesgo extremo a simplemente «alto», fueron prohibidas, mientras que en el

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