T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-989)
Pleno. Sentencia 188/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 1294-2021. Promovido por la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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Jueves 18 de enero de 2024

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resto de comunidades autónomas, incluso con niveles de riesgo «extremo», no solo no
se prohibieron sino que se celebraron significativos eventos, lo cual induce a pensar que,
bajo un estado de alarma, se aplicaron medidas de un estado de excepción o de sitio,
conculcando derechos fundamentales.
b) La resolución impugnada no hizo un auténtico juicio de proporcionalidad de la
limitación impuesta, sino que dio por hecho que entrañaba la potencial conversión en
una concentración masiva o el riesgo de extender los contagios. En el expediente judicial
tampoco se justifica que la concentración hubiera coincidido con otra que se produjera
en el mismo espacio, esto es, la Plaza de Cibeles. Concluye reiterando que debe
prevalecer el favor libertatis y que se habrían debido escoger vías menos gravosas para
conciliar la protección de la salud pública y los derechos de los ciudadanos.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en el registro de este tribunal el
día 13 de mayo de 2021, mediante las cuales propugna la desestimación de la demanda
de amparo. Después de hacer una detallada descripción de los antecedentes más
relevantes del caso, formula las siguientes consideraciones:
a) Debe rechazarse la alegación de la demandante de amparo que imputa a la
resolución administrativa del delegado de Gobierno en Madrid la falta de motivación
exigible para restringir el derecho fundamental de reunión del artículo 21 CE. Dicha
resolución no se basa en razones de peligro abstracto para la salud pública, sino que
pondera los datos objetivos temporales y espaciales concurrentes en el contexto de una
situación de pandemia, con referencia al estado de alarma acordado en virtud del Real
Decreto 926/2020 y a las resoluciones de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid, que adoptaron medidas limitativas en función de la evolución de la propagación
del virus y la incidencia acumulada de los contagios. Asimismo, atiende a la coincidencia
del acto con múltiples manifestaciones y concentraciones, que tenían el mismo objeto,
en el mismo día y en lugares cercanos.
La valoración de estos factores llevó al delegado del Gobierno a estimar que, en
tales circunstancias, no se podía garantizar el cumplimiento de las medidas sanitarias de
distanciamiento, existiendo un riesgo evidente de multiplicación de los contagios entre
los participantes en los actos y los contactos que estos tuvieran, lo que incidiría en la
grave situación epidemiológica de Madrid. Por tanto, se restringe el derecho fundamental
de reunión con base en razones fundadas que atienden a datos objetivos y reales (con
cita de la STC 193/2011, FJ 3). Así, la fiscal concluye que no es atribuible a la resolución
administrativa del delegado del Gobierno la vulneración del derecho fundamental de
reunión por carecer de motivación.
La fiscal invoca el ATC 40/2020, de 30 de abril, FJ 4, que analizó la
constitucionalidad de la prohibición por la autoridad competente de una manifestación
convocada para el día 1 de mayo de 2020 en la ciudad de Vigo. Considera que hay gran
similitud entre ambos casos, por lo que es trasladable al presente recurso su
razonamiento, debiendo tener en cuenta además que la resolución de la Delegación del
Gobierno de Madrid no presenta las carencias de motivación que tenía la resolución
administrativa enjuiciada en aquel auto.
b) A continuación, aborda la lesión atribuida a la sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Parte de que no
se le achaca una lesión autónoma del artículo 24.1 CE, sino haber acogido los
argumentos de la resolución administrativa. Para el Ministerio Fiscal la sentencia está
suficientemente motivada porque, tras exponer las razones por las que la resolución
gubernativa prohibió la concentración, aprecia que no se basan en meras conjeturas o
sospechas, sino en datos objetivos derivados de las circunstancias concretas en las que
se pretende ejercer el derecho de reunión.
La sentencia también examinaba si se había respetado el principio favor libertatis y si
se podía considerar cumplido el juicio de proporcionalidad. En este último sentido, se
examina si se cumple el test de los tres niveles: (i) si la medida era idónea para
garantizar la finalidad legitima perseguida de protección de la salud pública; (ii) si,

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