T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-989)
Pleno. Sentencia 188/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 1294-2021. Promovido por la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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A la vista de las anteriores consideraciones, la sentencia concluye otorgando
prevalencia sobre el ejercicio del derecho de reunión a bienes y valores constitucionales
como la salud pública y, más concretamente, la salud, la integridad física y la vida de las
personas (arts. 15 y 43 CE). Por todo ello, desestima el recurso interpuesto.
El recurso sostiene que la existencia de un marco pandémico no ha supuesto el
decaimiento en absoluto del derecho de reunión y manifestación pues, como indica la
propia resolución impugnada, «la media de concentraciones y manifestaciones que viene
habiendo en la Comunidad de Madrid es de setenta por semana».
Añade que la solicitud efectuada no entraña la potencialidad de que se convierta en
una concentración masiva o en una manifestación pues viene limitada a 250 personas y
del cumplimiento de dicho límite se encargaría el servicio de orden de los sindicatos
convocantes.
La convocatoria no entraña recorrido alguno al ser una concentración, por lo que no
existe movilidad de personas al no estar previsto trayecto alguno.
Sostiene que «nos debe perdonar la comparación, pero el riesgo que entraña esta
concentración no es superior, en absoluto, al que pueda existir, por ejemplo, en cualquier
gran comercio de la Comunidad de Madrid, cuya actividad, como se sabe, está
perfectamente permitida». No se puede argumentar que el desplazamiento de las
personas que tengan previsto acudir a nuestra concentración va a propagar el virus,
porque no son desplazamientos superiores, ni de lejos, a los que se producen todos los
días o con motivo de acudir las personas a sus trabajos, quehaceres y obligaciones de
todo tipo, ya sea en transporte público, ya en privado.
Aduce que se trata de una concentración limitada a 250 personas «en un espacio
público al aire libre y amplísimo». La Delegación del Gobierno no aporta prueba alguna
de una suerte de acuerdo de voluntades entre los 104 convocantes para generar una
especie de manifestación masiva. No existe tal concierto de voluntades.
No se argumenta que la concentración coincida con ninguna otra que haya de
producirse en el mismo espacio elegido. Incluso «aunque fuera así, deberían ponderarse
las características de las concentraciones para, en su caso, limitarlas, pero no
prohibirlas». Concluye afirmando que el acuerdo no discrimina las diferentes
manifestaciones/concentraciones solicitadas, cuando debería hacerlo al existir enormes
diferencias entre unas y otras.
3. La demanda de amparo alega la vulneración de los siguientes derechos
fundamentales:
a) En primer lugar, bajo el epígrafe de «[f]alta de motivación suficiente de la
sentencia» denuncia la vulneración del art. 21.2 CE, en relación con la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. Sostiene que la
cuestión suscitada en este recurso es si el ejercicio del derecho de reunión «pone en
peligro la salud, la integridad física y la vida de las personas» y niega que exista tal
peligro. Para ello, se apoyaba en la descripción de las características del acto
convocado, en los mismos términos que ya se ha hecho constar.
Acto seguido, analiza el contenido del fundamento jurídico octavo de la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se detiene en el análisis de los informes
recogidos en el mismo: (i) respecto del informe policial entiende que «si este informe
sirve para prohibir cualquier evento masivo estamos dejando en manos de la policía el
derecho de reunión y manifestación, haya o no estado de alarma»; (ii) en cuanto al
informe de la directora general de Salud Pública de la Comunidad de Madrid entiende
que propone «limitar» no «prohibir». Y que, si se aplicara estrictamente el mismo, no
tendría sentido permitir el «terraceo» en Madrid; (iii) pone de manifiesto que el
documento que aportó el Abogado del Estado en el acto de la vista era una «hoja
descargada de internet, sin firmar», actualizada a 2 de marzo de 2021, «un día antes de
que el delegado del Gobierno dictara su resolución sin que aludiera a la misma por lo
que, aparte de su nulo valor probatorio, es extemporánea»; y (iv) por último, con
referencia al informe emitido por trece sociedades científicas, la demanda objeta que era

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Núm. 16