T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-989)
Pleno. Sentencia 188/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 1294-2021. Promovido por la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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(v) El fundamento jurídico noveno de la sentencia está dedicado al análisis de tres
informes que fueron incorporados a las actuaciones judiciales:
– El primero, de fecha 3 de marzo de 2021, de la Jefatura Superior de Policía de
Madrid, que ponía de manifiesto la convocatoria de un total de 105 actos colectivos
comunicados, de los que cincuenta y nueve correspondían a manifestaciones y cuarenta
y seis a concentraciones. Según el informe, tal número de actos convocados entre el 5 y
el 8 de marzo de 2021 entrañaba «la dificultad de establecer dispositivos policiales bien
dimensionados y con capacidad operativa para hacer cumplir las mencionadas normas
sanitarias, como son la separación de asistentes o el porte de mascarillas». Además,
expresaba que «la experiencia policial en el último año, nos ha enseñado que esto no es
así [en referencia al cumplimiento de las medidas de prevención sanitaria apuntadas] y
que recae en los efectivos policiales esta labor [la de exigir el cumplimiento de aquellas
normas de prevención], en algunos casos, con gran resistencia de los mismos
organizadores que lo ven como una injerencia». El informe también duda de que el
fraccionamiento de los manifestantes o concentrados en grupos de personas más
pequeños pueda resultar eficaz para la prevención de la salud pública «en tanto en
cuanto en espacios tan emblemáticos como Callao, la Puerta del Sol o Glorieta de
Embajadores están habitualmente llenos de viandantes que se confunden con los
concentrados y que no dejan aplicar las distancias de seguridad necesarias para
preservar la salud de los asistentes».
– El segundo informe fue emitido en fecha 3 de marzo de 2021 por la directora
general de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y es de alcance general, pues
afirma que «debe limitarse la celebración de eventos que comporten concentración de
personas con el fin de evitar la propagación del virus y proteger la salud pública». Y
añade que, «[e]n todo caso se recuerda que debe garantizarse el cumplimiento de las
medidas de contención y prevención establecidas, manteniendo en todo momento las
distancias de seguridad, la limitación de aforos, las medidas higiénicas y la evitación de
aglomeraciones».
– El tercero de los informes, facilitado por el abogado del Estado, aludía a la
«presencia del SARS-CoV-2 en el agua residual de la Comunidad de Madrid, actualizado
a 2 de marzo de 2021», informe que incluía «los gráficos de la evolución general en la
Comunidad de Madrid y que evidencia[ba] el aumento de la presencia» del virus en el
mes de marzo del citado año.
Por último, quedó incorporado a las actuaciones judiciales un documento «que se
refiere a la nota de alerta compartida firmada por trece sociedades científicas», en la que
se destacaba que las circunstancias epidemiológicas de aquellas fechas eran de «alto
riesgo», a lo que se añadía que, si bien el nivel de hospitalizaciones iba descendiendo,
las cifras de incidencia acumulada y de ingresos en las unidades de cuidados intensivos
aconsejaban «insistir en mantener las medidas de prevención de contagios». El informe
terminaba poniendo de relieve que parecía «obligado evitar a fecha de hoy todo tipo de
eventos que fomenten aglomeración y aumenten el riesgo de transmisión» y apoyaba «la
prohibición o denegación de autorizaciones para reuniones que exced[ieran] los límites
de las recomendaciones vigentes».
A la vista de las consideraciones anteriores y utilizando los mismos criterios de la
sentencia de la misma Sala de 30 de abril de 2020, en el recurso 309-2020, razona que
«la prohibición de la concentración comunicada es: (i) susceptible de conseguir el
objetivo propuesto, en este caso, la protección de la salud pública y de los ciudadanos
en un escenario de pandemia internacional que implica un grave riesgo para la vida de
las personas; (ii) necesaria por no existir otra medida más moderada para la consecución
de tal propósito con igual eficacia, atendidas las condiciones tan genéricas y amplias en
que se proyectó el desarrollo de la concentración y posterior manifestación; y (iii)
proporcionada en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella
más beneficios o ventajas para el interés general que protege que perjuicios sobre el
derecho de reunión de los manifestantes».

cve: BOE-A-2024-989
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Núm. 16