T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-989)
Pleno. Sentencia 188/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 1294-2021. Promovido por la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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pandemia con sus secuelas de contagios, fallecimientos y enfermos». Asimismo, el
indicado fundamento jurídico trae a colación el «principio de precaución o cautela»,
recogido en el art. 191.2 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea e incorporado a
la legislación sanitaria, en concreto en los arts. 3.4 y 27 de la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, general de salud pública.
(iii) Acto seguido, la sentencia se detiene en el análisis de la resolución administrativa
y reitera que la misma «se encuentra suficientemente motivada» y que el fundamento
jurídico séptimo de aquella «contiene una argumentación basada en razones de índole
sanitaria» que «no han sido desvirtuadas por las entidades recurrentes». Destaca que la
situación de la pandemia en la Comunidad de Madrid ha pasado de «riesgo extremo» a
«riesgo alto», pero se encuentra entre las tres cuya tasa de incidencia acumulada es
elevada. También subraya que la parte actora no ha argumentado nada «sobre el
incremento de los contagios ocasionados por las nuevas cepas» y «únicamente se limita
a aseverar que dadas las características de la concentración convocada (250 personas
en un único espacio) tales riesgos sanitarios quedan conjurados». Señala que tampoco
se dice nada del dato de la duración de tres horas y treinta minutos que, a juicio de la
Sala, «es relevante». Tampoco aclara nada sobre «cómo se puede conseguir que 250
personas permanezcan en la misma postura guardando la distancia interpersonal
requerida». Añade que «solo se nos dice que el servicio de orden de los sindicatos
convocantes tiene mucha experiencia, pero no tenemos elementos para asegurar, a
priori, que será capaz de garantizar las mínimas exigencias de seguridad sanitaria;
tampoco se explica cuál es la razón por la que si se trata de una concentración estática
se llevan dos coches, ni se comenta sobre lo expresado en el fundamento décimo del
acto recurrido, en el que se expresan consideraciones sanitarias a la vez que se refleja
en (sic) contenido del informe emitido por el Consejo General de Colegios Médicos,
desaconsejando la asistencia a estas concentraciones/manifestaciones por el riesgo que
implican para la salud pública de la población en general».
(iv) Seguidamente, la Sala examina si la resolución impugnada ha realizado
correctamente la ponderación de los intereses en conflicto. A lo que añade la necesidad
de ponerlo en conexión con la forma y las condiciones proyectadas por el promotor de la
concentración para ejercitar el derecho de reunión. A este respecto, la Sala pone de
relieve «las extraordinarias circunstancias de crisis de salud pública» en que se
encontraba la sociedad española, así como la necesidad de tener que adoptar «medidas
de muy diversa naturaleza, entre ellas las limitativas del ejercicio de determinados
derechos, para reducir la propagación y el contagio del virus», en protección de la salud
que proclama el artículo 43 CE.
Y en lo que atañe a la forma y condiciones en que los sindicatos promotores de la
concentración proyectaban ejercitar su derecho de reunión, la sentencia señala que «en
la comunicación realizada a la Delegación del Gobierno se limita[ron] a anunciar su
propósito de llevar a cabo una concentración el día 8 de marzo», como la mera
afirmación de que se contaría «con el oportuno servicio de orden», pero sin que se
contemplara «la adopción de ninguna medida para hacer efectivo el exigible
distanciamiento social». Añade que las comunicaciones realizadas por los promotores de
la concentración no ofrecieron «medidas de seguridad, concretas e idóneas, para
garantizar que durante la concentración se mant[uviera] la distancia social mínimamente
necesaria o para evitar que algunas personas lleg[aran] a retirarse la mascarilla para
apoyar en voz alta los objetivos de esta». Concluye afirmando que la «imprecisión de las
medidas de seguridad previstas para garantizar la salud pública, especialmente
relevantes en el escenario de gravísima pandemia […] no permite conjurar el alto riesgo
de que el desarrollo de una concentración, como la comunicada por el promotor,
favore[ciera] la propagación del coronavirus tanto entre los manifestantes como
posteriormente a sus familiares y su círculo social, e incluso, a otras personas ajenas al
acto o concentración».

cve: BOE-A-2024-989
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